SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2013
Fecha: 27-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su mandante adquirió dos lotes de terreno contiguos en la zona Taquiña de la ciudad de Cochabamba, signados con los números 10 de 374.63 m2 y 11 de 344.58 m2, juntos haciendo un total de 719.21m2, de sus anteriores propietarios René Saravia Etesna, Cecilio Meneses Vargas y Ángel Gonzales Saravia, quienes a su vez los obtuvieron por dotación, según Título Ejecutorial 52837, con una superficie de 3.6735 has; procediendo su mandante a inscribir su derecho propietario en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), el 5 de noviembre de 1994, en el Libro Primero “B” de propiedad, del Cercado del Departamento de Cochabamba, comenzando a ejercer actos de posesión, amurallando los lotes, colocando puertas y otros actos propios del dominio sobre el inmueble.
No obstante ello, el 12 de febrero de 1997, Víctor Vallejos Rivas y Rosa Villarroel de Vallejos, habrían ingresado al lote de terreno, procediendo a construir un cuarto, lo que ocasionó una demanda interdicta declarada probada en primera instancia, la cual extrañamente fue revocada en apelación, debido a que presentaron un documento referido a la transferencia de un lote de terreno de 609.28 m2 ubicado en el mismo lugar de su inmueble, supuestamente adquirido de Carlos Emilio Noriega Ugarte y Roberto Ewel Rengel, sus cónyuges Wilma Palenque de Noriega y Lila Palenque de Ewel, el 27 de noviembre de 1990, registrado en DD.RR. el 10 de octubre de 1996 a fojas y partida 3548 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado (Rural), con defectos de fondo y de forma que se originan en el título de propiedad de los vendedores y la Minuta de 8 de noviembre de 1982, que dio lugar al Testimonio 500/84 de 13 de agosto de 1984, lo que motivó la demanda de nulidad de dicho documento, porque los vendedores nunca ejercieron ningún acto de dominio, además que la fecha de venta fue el año 1996, pero como Carlos Emilio Noriega falleció el 13 de noviembre de 1995, su viuda y el otro propietario hicieron aparecer minutas del año 1990, cuando en realidad serian de 1996, estando establecida la falsificación de la firma del difunto, mediante un examen grafo técnico mandado a realizar por orden judicial.
Luego, su mandante inició una demanda ordinaria de prescripción extintiva, mejor derecho, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de documento contra Víctor Vallejos Rivas, su cónyuge Rosa Villarroel de Vallejos, Robert Ewel Rengel, Lila Palenque de Ewel, Wilma Palenque Vda. de Noriega, los herederos de Carlos Noriega Ugarte, sus hijos Carlos Esteban, Diego Martín y Wilma todos Noriega Palenque, Carlos Zabalaga Ponce de León, Leonor Estrada de Zabalaga, Beatriz Estrada Patscheider y María Eugenia de Estrada, demandando la declaración de mejor derecho propietario, la consolidación de su derecho propietario, la reivindicación de sus terrenos, daños y perjuicios, la nulidad del título de los despojantes, así como la nulidad de la minuta de 8 de noviembre de 1982, porque Carlos Zabalaga Ponce de León transfirió terrenos ajenos a Carlos Emilio Noriega Ugarte y Roberto Ewel Rengel.
Dicha demanda, fue tramitada y declarada probada en parte por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, reconociendo el mejor derecho de su poderdante, así como la nulidad de la minuta de 27 de noviembre de 1990 y su escritura pública 1652/1996, disponiéndose su cancelación en el registro de DD.RR.; resolución que fue apelada; segunda instancia que mediante el Auto de Vista de 13 de mayo de 2005, revocó la sentencia, declarando probadas las excepciones perentorias opuestas, argumentando que mediante la Sentencia Agraria “S2ª 001/2011 de 6 de febrero”, fue invalidado el Título Ejecutorial 52837, correspondiente a sus vendedores René Saravia Etesna, Cecilio Meneses Vargas, Ángel Gonzales Saravia y Elías Chumacero; empero, ese fallo expresamente determinó que la nulidad de las transferencias efectuadas por esos demandados, cuyo título se anuló, debía acudirse a la vía legal correspondiente.
Informan que, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista de 13 de mayo de 2005, logrando su nulidad hasta que se notifique a las partes con la composición del nuevo tribunal, para que se emita nuevo auto de vista, y por ello fue emitido el Auto de Vista de 9 de diciembre de 2008, que mantuvo la revocatoria de la sentencia de primera instancia; decisión que también fue recurrida en recurso de casación, logrando una nueva nulidad hasta que se notifique con la sentencia a los codemandados Wilma Palenque y otros.
Notificados nuevamente con la sentencia de primera instancia, Víctor Vallejos Rivas y Rosa Villarroel de Vallejos apelaron la misma, pero la Sala Civil Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 25 de octubre de 2011 la confirmó, por lo que interpusieron recurso de casación.
En conocimiento del recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 81/2012 de 12 de abril, casó el recurso, revocando el Auto de Vista de 25 de octubre de 2011, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda en todas sus pretensiones y probadas las excepciones perentorias opuestas.
Señalan que, los argumentos del Auto Supremo 81/2012 expuestos en el Considerando Tercero, determinan que el mejor derecho sólo procede cuando hay más de un propietario sobre dicho bien, lo que a su vez requiere que el antecedente de dominio sea común, lo que no ocurrió en el caso de la demanda de mi mandante; pero además, argumenta que los antecedentes dominiales de mi apoderado y sus vendedores, sería posterior al de los vendedores de Víctor Vallejos y otra, lo que al no ser examinado por los inferiores los indujo a concluir que se cometieron errores “in judicando”; más aún cuando el título ejecutorial agrario fue declarado nulo y la dotación agraria origen del título de su mandante, resultó invalidada; manifestando al respecto, que aunque la sentencia agraria no anuló el título de su poder conferente, incide para reconocer el mejor derecho propietario.
Exponen que el Auto Supremo 81/2012 continúa y respecto de las nulidades demandadas, manifiesta que los documentos de 8 de noviembre de 1982 y 27 de noviembre de 1990, serían actos consensuales y por ello el consentimiento de las partes pudo efectivizarse por cualquier medio, y en el caso concreto de la falsificación de la firma de Carlos Emilio Noriega Ugarte, al tener que ver con la falta de consentimiento, debió demandarse como anulabilidad, porque la nulidad sólo corresponde a la parte perjudicada, conforme el art. 555 del Código Civil (CC).
Explican que el Auto Supremo 81/2012, lesionaría los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, debido a que carece de fundamentación debida, no se explica las razones esenciales de la decisión, las normas sustantivas y adjetivas que sustentan el derecho de los demandados, existiendo además una indebida y errónea fundamentación, toda vez que conforme a la doctrina y a las normas del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las sentencias y resoluciones deberá contener decisiones expresas, positivas y precisas; recaerán sobre la cosa litigada en la manera en que fueron demandadas; deben tener congruencia interna y externa, motivación y fundamentación; además que el fallo debe guardar coherencia con la fundamentación.
Manifiestan los accionantes que, el recurso extraordinario de casación es una nueva demanda de puro derecho, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia debe verificar la vulneración o infracción a la ley, conforme denuncia el recurso, conforme a los arts. 274 y 258 del CPC; es decir, que debe exponerse una norma mal aplicada, lo que no ocurriría en el caso presente, pues el Auto Supremo 81/2012, incurriendo en exceso de poder, de forma ultrapetita, procedió al análisis de la prueba, lo que no es admisible en recurso de casación, por ello al obviar y no admitir el informe grafológico se cometió una violación al procedimiento.
Continúa denunciando que la demanda de su mandante fue de prescripción extintiva, mejor derecho, reivindicación, resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de documento; mientras que la respuesta opuso excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia, no habiendo planteado demanda reconvencional, por lo que la casación debió manifestarse sobre las pretensiones de los sujetos procesales con una nueva sentencia, porque la casación es un nuevo proceso, conforme al art. 192 del CPC; empero, el Auto Supremo 81/2012 no se pronunció respecto de los también demandados Robert Ewel Rengel, Lila Palenque de Ewel, Wilma Palenque Vda. de Noriega, los herederos de Carlos Noriega Ugarte, sus hijos Carlos Esteban, Diego Martín y Wilma todos Noriega Palenque, Carlos Zabalaga Ponce de León, Leonor Estrada de Zabalaga, Beatriz Estrada Patscheider y Maria Eugenia de Estrada, quedando su situación jurídica irresuelta.
También exponen que, el tribunal “accionado” esgrimió en el Auto Supremo 81/2012 el art. 1545 del CC, relativo a la preferencia entre adquirentes, para otorgar preferencia a aquel que inscribe primero su título de entre dos adquirientes del mismo vendedor; norma que no hace alusión a la doctrina inventada por los accionados, referida a la línea de tradición dominial; lo que según la accionante, se comprende mejor por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada por el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Anotado y Concordado, lo que demostraría error en la interpretación de las normas legales, toda vez que los títulos a ser contrastados deben ser los actuales, no los anteriores, como mal habrían entendido el art. 1545 del CC las autoridades demandadas.
En ese orden, la nulidad del título de su mandante, como consecuencia de la nulidad dictada por el Tribunal Agrario del título de su vendedor, sería algo que también lesionaría sus derechos fundamentales, porque los demandados nunca pidieron eso; pero además, es algo que debe determinarse en un proceso judicial, conforme al art. 546 del CC, por lo que no se podía concluir en la invalidez del título propietario de su mandante.
Finalmente, sostienen que las consideraciones respecto a la nulidad de los contratos de los adversarios de su mandante, que en las consideraciones de la sala accionada sólo tendría que ver con el consentimiento, cuando en realidad tendría que ver con la causa de los contratos; así el art. 489 del CC, declara que la causa es ilícita cuando es contraria al orden público, y de acuerdo nuevamente a Carlos Morales Guillen, la causa es la prestación que se busca de la otra parte, y habiendo comprobado las adulteraciones por parte de los contrarios en sus títulos propietarios, asisten los casos de nulidad previstos por los incisos 1, 2) y 3) del art. 549 del CC, más la ilicitud de la causa; extremos que pese a haber sido objeto del proceso, no fueron resueltos, existiendo por todo ello, vulneración de los derechos de su mandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.9.
- i)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1. El deber de valoración integral de la prueba
- III.4.
- III.5. Análisis del Auto Supremo 81/2012 de 12 de abril
- la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen
- III.6.
- CONFIRMAR