SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, es necesario también considerar que el ahora accionante, al conocer del rechazo de la supuesta irregular diligencia de notificación, si bien podía interponer un incidente de nulidad optó por asumir como propio el rechazo de la devolución de la cédula, apelando el mismo a efecto de agotar instancia. En ese sentido y siendo objeto de la presente acción de amparo constitucional, justamente la Resolución del recurso de apelación, promovido por éste, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Conforme se tiene de obrados, así como lo precedentemente mencionado y los datos que informan a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en un principio el ahora accionante al momento de presentar la demanda ejecutiva antes referida, señaló como domicilio procesal la calle Prolongación Beni Nº 20, Edificio Casanova, Piso 7, oficina 4; el cual fue ratificado a través del memorial de 19 de noviembre de 2008, como se tiene establecido en las Conclusiones II.1 y II.3 del presente fallo, por lo que, una vez emitido el Auto de 16 de diciembre de 2008, que declaró probada la tercería de dominio excluyente, se procedió a notificar con ese actuado en el citado domicilio procesal, situación valorada por el juzgador al momento de emitir el Auto de 6 de marzo de 2009, como se menciona en la Conclusión II.6 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por su parte, el Auto de Vista de 25 de julio de 2009, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que confirmó el Auto antes referido, como se refiere en la Conclusión II.8 del presente fallo, fue emitido valorando el señalamiento de domicilio realizado por el ejecutante.
En base a lo expuesto, así como lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que el ahora accionante, pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como si se tratara de una instancia más a la cual se puede acudir, interprete la legalidad ordinaria, que fue asumida tanto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, al momento de emitir el Auto de 6 de marzo de 2009, así como por el Tribunal de apelación, quienes a través del Auto de Vista de 25 de julio de 2009, confirmaron la Resolución apelada, en cuanto a la aplicación o no de la norma contenida en los arts. 120 y 122 inc. 1) del CPC, como menciona en su memorial de demanda. Para ello, considerando los presupuestos de las Sentencias Constitucionales, glosadas en los Fundamentos Jurídicos antes mencionados, el accionante no cumplió con los requisitos que posibilitan a éste Tribunal ingresar a valorar la legalidad ordinaria que observa, toda vez que no expuso que principios o valores supremos subsumidos en la norma civil denunciada, no fueron tomados en cuenta por los juzgadores ahora demandados, más al contrario no dio a conocer de forma clara el nexo de causalidad existente entre los hechos expuestos y los derechos que supuestamente fueron vulnerados. Consecuentemente al haberse inobservado estos requisitos, éste Tribunal se halla impedido de ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria que se procura y como lógico resultado impide se pueda analizar lo denunciado por el accionante en su memorial de demanda.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Intervención de los terceros interesados
- I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su naturaleza
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. La Acción de Amparo Constitucional no es una instancia adicional
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR