SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que por Resolución 402/2010 de 3 de diciembre, el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, constituido en Juez de garantías concedió la tutela demandada por Bernardo Herrera Maydana y otros, resolución que dispuso que el demandado Bernardo Wayar Caballero, ex presidente del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, otorgue una respuesta formal y oportuna a las accionantes respecto al cierre de las oficinas de la filial de su similar de El Alto; asimismo, convoque a una asamblea extraordinaria en los términos que prevén los arts. 58, 59 y ss. del Estatuto Orgánico y sea en el plazo no mayor a diez días a partir de su notificación; por lo que, mediante publicaciones en el periódico “El Diario” de 25 de diciembre de 2010 y 25 de enero de 2011, el demandado convocó a asamblea extraordinaria de sus afiliados, donde se elaboró el Acta 001/11 de 28 de enero de 2011, que fue en presencia de Alberto Rubén Castro Zilvetty, Notario de Fe Pública 065, en la cual se modificó el orden del día, cambiándose y tratándose en el primer punto la reestructuración del directorio y elección de una comisión AD HOC, la misma que recayó en varios abogados, definiendo otorgar carteras específicas, eligiendo como Presidente de dicha comisión a Bernardo Herrera Maydana, primer Vicepresidente a Hugo Alave Céspedes, Segundo Vicepresidente a Edwin Butrón Castillo, Secretaria Permanente a Daniela Sánchez de Guillen y Vocales titulares y suplentes en otros abogados.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester verificar el cumplimiento de los principios constitucionales de inmediatez,  subsidiariedad, como también los requisitos de admisibilidad en cuanto a la forma y contenido de la acción, con referencia al primero, se evidencia que la asamblea fue llevada a cabo el 28 de enero de 2011 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 16 de febrero de mismo año, habiendo transcurrido, menos de un mes entre el acto considerado como vulneratorio de derechos y la interposición de la acción; por lo tanto, se cumple con el principio de inmediatez; ahora, en cuanto al segundo, se advierte de la conclusión II.4 que las accionantes presentaron una nota a los demandados, solicitando la restitución de la institucionalidad y el abandono de las instalaciones del Colegio de Abogados de La Paz, que no fue contestada, al no existir otra instancia administrativa para hacer restituir sus derechos recurrieron a la presente acción, cumpliéndose de esta manera con el principio de subsidiariedad.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad referido a la forma y contenido la Sentencia Constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III2 se estableció: “Por su parte, el art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:1. Acreditar la personería del accionante; 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados; 3. Exponer con claridad los hechos; 4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra…”.De las normas precedentemente expuestas, se establece que dentro de las acciones de amparo constitucional, cualquier persona demandante, tiene el deber ineludible de acompañar documentación o aportar información cierta y bastante, relacionada a los supuestos hechos vulneratorios de sus derechos acusados de lesionados, cuya identificación con precisión, es necesaria a efectos de que el Tribunal o Juez de garantías, cuenten con los elementos suficientes que le permitan llegar a la conclusión de otorgar la tutela o en su defecto denegarla” (SCP 1006/2012 de 5 de septiembre).

En el presente caso se advierte que las accionantes, no cumplieron con la presentación de la certificación o acreditación que demuestre que son abogadas afiliadas al Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, tampoco adjuntaron documentos que permitan establecer con claridad la vulneración de los derechos acusados como lesionados; asimismo, la demanda de acción de amparo constitucional, no establece como y de qué manera, los demandados vulneraron su derecho a la libertad de reunión,  asociación en forma pública, privada y al sufragio, limitándose solamente a la exposición de los hechos sin expresar la causalidad existente entre los amplios hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados, aspecto que no fue cumplido, tal cual es la exigencia prevista en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que sea válido efectuar una relación de hechos y aisladamente citar los derechos vulnerados sin contractar la causalidad de éstos con el petitorio, convirtiéndose la presente acción en una denuncia imprecisa carente de congruencia, situación que impide a este alto tribunal de justicia ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, en razón a que toda resolución constitucional debe ser emitida en el marco de la certeza y objetividad.