SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

i)

Julieta Sejas Panoso, Jhelem Guzmán Rojas, Gonzalo Guzmán Gonzales, Eleuterio Galindo Muñoz, Florencia Cardozo, Concejales; y, Francisco José Urquieta Revollo, Asesor Legal del Concejo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque; se apersonaron presentando informe escrito el 14 de junio de 2011, cursante de fs. 161 a 170 vta. y en audiencia por intermedio de su abogado, manifestaron lo siguiente: i) Asumieron funciones públicas el 31 de mayo de 2010, habiendo interpuesto la accionante, recurso jerárquico el 9 de abril del mismo año, debió interponer la acción de amparo constitucional contra las anteriores autoridades, ya que en la fecha referida los mismos no se encontraban aún posesionados en sus funciones, por lo que señalaron desconocer el contenido del referido memorial con el cual la Empresa planteó recurso jerárquico; ii) Al no contar la Alcaldía, ni el Concejo Municipal de Mizque, con reglamentación específica, sobre la notificación mediante correo, fax y medios electrónicos de comunicación, referidos en el art. 33.VII de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril de 2002, en este sentido, se notificó conforme al parágrafo III del referido artículo, en secretaria de la entidad, al no contar la Empresa Productos Cocinero de Molinos Pereira, con un domicilio dentro de la jurisdicción de la entidad pública; iii) Refirió que la accionante, se apersonó únicamente en mayo de 2011, a requerimiento del pleno del Concejo Municipal a fin de franquearle las fotocopias solicitadas por la misma, siendo falsas las declaraciones de que se hubiera apersonado en repetidas oportunidades; iv) Refieren falta de precisión y especificidad en la acción de amparo constitucional, al evidenciar que la accionante no señala la disposición del Concejo Municipal, o los actos del mismo o de su Asesor Legal que hubiesen vulnerado sus derechos constitucionales; v) Refirieron falta de legitimación pasiva en las autoridades demandadas; al no haber interpuesto la acción contra todos quienes causaron la supuesta lesión, dado que los demandados: Marlen Rosales Machicado y Reynaldo Vallejo Mirabal, no son Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque; Asimismo, citando jurisprudencia que señala que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, establecen que debió dirigirla también contra Hortensia Fernández Rodríguez y Pedro Ledezma Terán; y, vi) No se agotaron las instancias, dado que la accionante con carácter previo no presentó recurso de reconsideración señalado en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), y regulado en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Mizque, por lo que solicitaron se declare improcedente la acción tutelar presentada.