SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.3.    Análisis del caso concreto

La accionante señaló que la empresa Productos Cocinero de Molinos Pereira, a la que representa, fue contratada por la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Mizque, en el marco de las NBSABS, habiéndose adjudicado la propuesta de su empresa, en las áreas: concentrada y del valle, para la distribución del desayuno escolar a las unidades educativas del municipio de Mizque; suscribiendo posteriormente los contratos: “C/HAMM/SERV DE PROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01A/2010” y “C/HAMM/SERV DE PROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01/2010”, los cuales ante acontecimientos posteriores, fueron resueltos por el Municipio, conforme notas  “CITE HAMM 066/2010” y “CITE HAMM 080/2010”; siendo éstas decisiones impugnadas por la ahora accionante, refiriendo silencio administrativo en cuanto a la resolución al recurso de revocatoria por su emisión extemporánea; y respecto al recurso jerárquico que interpuso, al no habérseles notificado legalmente su determinación, refirió vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y “seguridad jurídica”.

De la revisión de obrados, se tiene que la entonces Alcaldía Municipal de Mizque, emitió las notas “CITE HAMM 066/2010” de 15 de septiembre y “CITE HAMM 080/2010” de 4 de octubre; ésta última que fue notificada a la accionante el 12 de octubre de 2010, como carta notariada relativa a la resolución de los contratos de servicio: “C/HAMM/SERV DE PROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01A/2010” y “C/HAMM/SERV DE PROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01/2010”, conforme se establece de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siendo impugnadas por Sandra Vargas Pereira en representación de la Empresa Productos Cocinero de Molinos Pereira, mediante recurso de revocatoria, que conforme se desarrolla en la Conclusión II.4 del presente fallo, fue presentado el 22 del mismo mes y año, en el cual señaló domicilio diferente al de la notificación previa y al Contrato de Servicios Generales “C/HAMM/SERV DE PROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01/2010”.

Posteriormente, la autoridad ahora demandada, emitió en su calidad de Alcalde Municipal de Mizque la RA 011/2010 de 19 de noviembre, es decir, dentro del plazo establecido conforme a los arts. 20 inc. a) y 65 de la LPA; Resolución que fue notificada a la accionante en secretaria de la entidad, refiriendo que el domicilio señalado por la misma se encontraba fuera de la jurisdicción, hecho sobre el cual la accionante no manifestó ningún particular en su recurso jerárquico presentado el 22 de noviembre de 2010, conforme se establece en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Empero, siendo el petitorio de la accionante que se deje sin efecto la resolución de los contratos de servicios generales: “C/HAMM/SERV DEPROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01A/2010” y “C/HAMM/SERV DEPROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01/2010”, como la Resolución Administrativa al recurso de revocatoria al señalar que hubo silencio administrativo en la emisión de ésta resolución, dada la supuesta extemporaneidad de su pronunciamiento por parte del Alcalde Municipal de Mizque; asimismo, solicitó se deje sin efecto la Resolución al recurso jerárquico, refiriendo su ilegal notificación. En este sentido, se extraña la ausencia de documentación relativa precisamente de la resolución del recurso jerárquico, así como de su correspondiente notificación y del contrato de servicios generales “C/HAMM/SERV DEPROV DESAYUNO ESCOLAR/AMPE.01A/2010”, pese a que la accionante solicitó a la entonces Alcaldía Municipal de Mizque fotocopias legalizadas, solicitud a la que la referida entidad dio curso, conforme se tiene de la nota “CITE GAMM 89/2011 de 23 de marzo” (fs. 3) que refiere “el pago de 30 centavos por hoja legalizada” (sic); que fue entregada a la accionante conforme se evidencia de fs. 5, mediante comprobante de pago efectuado ante la Alcaldía Municipal de Mizque sobre legalización y fotocopias, por un monto de “cincuenta y tres bolivianos 40/100” (sic); que daban lugar a una cantidad de fojas mayor a la aportada por la representante de la empresa Productos Cocinero de Molinos Pereira, en la acción tutelar.

Por lo expuesto, se puede señalar de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que la accionante debió adjuntar la documentación pertinente, a fin de que éste Tribunal pueda considerar y revisar la validez de la notificación reclamada, así como las supuestas irregularidades en el referido proceso administrativo. En consecuencia, al ser la presentación de prueba, un requisito esencial en la acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante obstaculiza el análisis de la problemática planteada; por ende, se establece que al haber expuesto la acción tutelar con relativa claridad y en una relación fáctica insuficiente; habiendo omitido presentar pruebas consistente en la aludida resolución al recurso jerárquico y su correspondiente notificación, para ser compulsada con la problemática de fondo, siendo que la carga de la prueba en materia constitucional, le corresponde a la parte accionante, quien debe presentar toda la documentación, por tanto éste Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y valorar en el fondo la problemática de la presente acción tutelar; por lo que corresponde denegar la tutela en aplicación a la jurisprudencia citada, al no haber acompañado la accionante la prueba en la cual funda la referida conculcación de sus derechos.