SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
1)
Álvaro Ariel Marín Ralde, en representación del Banco Los Andes Pro Credit S.A., a través de informe escrito cursante de fs. 200 a 202, indicó que: 1) La accionante no fundamentó en que medida la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado restringió o suprimió los derechos que invoca, incurriendo en la causal de improcedencia de la presente acción; 2) Al invocar violación de principios constitucionales, no toma en cuenta que la acción de amparo constitucional, no tutela principios sino derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que no corresponde su análisis sobre los mismos; 3) Al dictar el Auto de Vista, el Tribunal resolvió que por razones de celeridad, toda apelación de incidente planteado en la audiencia conclusiva, sea resuelto dentro de la posible presentación de apelación restringida, contra la sentencia adversa, con el único requisito de mencionar expresamente “de hacer reserva del potencial recurso de apelación restringida” (sic); y, 4) Ese argumento se cimenta en que de aplicarse los efectos suspensivos de la etapa incidental, se le estaría otorgando un arma de dilación a todo imputado, de impedir el desarrollo eficaz del proceso penal, quebrantándose el principio de celeridad; en consecuencia, pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional o en su defecto se deniegue la misma con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Las resoluciones que resuelven incidentes, entre ellos, el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación
- que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo
- Sobre el derecho al debido proceso
- (…) El derecho a la defensa
- III.5. La etapa intermedia y su finalidad
- la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal; este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación; y es en este último caso, en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia, cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público, momento esencial del proceso penal
- El contenido de esta normativa en particular se encuentra especialmente dirigida a la tramitación, en sí, de la revisión formal de la acusación fiscal, aquellos elementos probatorios que se hubieren ofrecido y adjuntado a la autoridad encargada de la investigación y la proposición de aspectos incidentales sobre el proceso
- De una interpretación sistemática de ambas disposiciones (Art.325 modificado y Art. 340 del CPP), nos llevan a la lógica conclusión que la audiencia conclusiva, que materializa la fase intermedia del proceso, está encaminada a sanear la base del juicio; que en el caso que nos ocupa constituye la acusación fiscal
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- denegar
- 2°