SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 27 de febrero, cursante de fs. 204 a 207, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante utiliza la presente acción extraordinaria, por no haber sido acogida debidamente la pretensión de revertir el fallo de rechazo del incidente de nulidad interpuesto ante el Juez de Instrucción; ii) Si bien los incidentes y excepciones son medios de defensa que tiene el imputado para oponerse a la acción penal, los mismos no establecen la culpabilidad, sino impiden o dificultan su sustanciación, sin dirimir la existencia o inexistencia de la infracción o hecho punible; iii) “El hecho de sugerir mediante la resolución de la Sala Penal, la reserva del recurso de apelación incidental, para una eventual apelación restringida, del incidente de nulidad, opuesta en la audiencia conclusiva o preparatoria ante el Juez Cautelar, antes de la remisión al Tribunal de Sentencia para la prosecución y desarrollo del juicio oral, no es atentatoria a derecho fundamental ni garantía constitucional alguna” (sic); iv) La “Ley 007” delegó el conocimiento de la etapa intermedia o de preparación del juicio al “Juez Cautelar”; en consecuencia, toda apelación interpuesta contra un rechazo de excepción o incidente en esta etapa, deberá necesariamente operativizarse, vía reserva de fundamentarse la misma, mediante una apelación restringida y no vía incidental, con el fin de no dilatar el trámite del proceso penal, ni desnaturalizar las diferentes etapas del mismo; y, v) Por lo expuesto se tiene que el Auto de Vista 003/2011, pronunciado por las autoridades demandadas, no quebrantó los derechos, garantías ni principios invocados por el accionante, sino simplemente postergaron su ejercicio al escenario mas idóneo, velando por la inmediatez, celeridad procesal y la atención efectiva, pronta y oportuna del proceso, tal como lo exige nuestra economía jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Las resoluciones que resuelven incidentes, entre ellos, el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación
- que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo
- Sobre el derecho al debido proceso
- (…) El derecho a la defensa
- III.5. La etapa intermedia y su finalidad
- la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal; este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación; y es en este último caso, en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia, cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público, momento esencial del proceso penal
- El contenido de esta normativa en particular se encuentra especialmente dirigida a la tramitación, en sí, de la revisión formal de la acusación fiscal, aquellos elementos probatorios que se hubieren ofrecido y adjuntado a la autoridad encargada de la investigación y la proposición de aspectos incidentales sobre el proceso
- De una interpretación sistemática de ambas disposiciones (Art.325 modificado y Art. 340 del CPP), nos llevan a la lógica conclusión que la audiencia conclusiva, que materializa la fase intermedia del proceso, está encaminada a sanear la base del juicio; que en el caso que nos ocupa constituye la acusación fiscal
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- denegar
- 2°