SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa en juicio, a la presunción de inocencia, a la “seguridad jurídica”, a la “impugnación en los procesos judiciales” y a la tutela judicial efectiva, señalando que en la audiencia conclusiva desarrollada dentro del proceso penal seguido en su contra, interpuso incidente de nulidad por vicios absolutos, el mismo que fue rechazado por el Juez de la causa y apelada esa determinación, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, por Auto de Vista 003/2011, dispuso la devolución de obrados y sin entrar a resolver dicho recurso, con el argumento de que las resoluciones dictadas en la fase intermedia que rechacen excepciones, no pueden merecer apelación incidental, sino reserva de apelar, la que se materializará con la eventual apelación restringida.

De los antecedentes remitidos, se tiene que dentro de la investigación penal seguida contra la ahora accionante, el Fiscal a cargo de la misma, emitió requerimiento acusatorio, por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estafa agravada, señalándose la correspondiente audiencia conclusiva; del mismo modo, el Banco Los Andes Pro Credit S.A., presentó su acusación particular por los mismos delitos, variando únicamente en el de estafa, conforme se menciona en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo; una vez instalada la audiencia conclusiva, la accionante interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, el cual fue rechazado por Auto de la misma fecha, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, quien además hizo saber a las partes que podían hacer uso del recurso de apelación, en vista de lo cual, la accionante apeló verbalmente el mismo, haciendo protesta de formalizarlo y fundamentarlo ante el Tribunal superior, tal como se indica en la Conclusión II.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional. En vista de ello y radicados los antecedentes ante la referida Sala Penal, conformada por las autoridades demandadas, en base a las reformas que hizo la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, a los arts. 323 y 325 del CPP, éstos razonaron porque las indicadas modificaciones, si bien establecían que los incidentes sean tramitados ante el Juez Instructor, empero no podían ser ejecutadas en la fase investigativa, sino en la intermedia, donde se los consideraba como parte del juicio, al haber culminado la etapa investigativa con la presentación de la acusación y por lo mismo aperturado el juicio penal, por lo que a fin de evitar la retardación del proceso y racionalizar los medios de impugnación, por Auto de Vista 003/2011 de 16 de marzo, dispusieron la devolución de obrados, señalando que las resoluciones dictadas en la fase intermedia que rechacen excepciones o incidente como en el caso de análisis, no podían merecer apelación incidental, sino “reserva de apelar”, la misma que podía materializarse ante la eventual apelación restringida que se vaya a interponer.

Expuestos los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional y a fin de resolver adecuadamente la misma, es imperioso dejar establecido, que de acuerdo a las normas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo y específicamente las contenidas en los arts. 323, 325 y 326 del CPP, los dos primeros modificados por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en la audiencia conclusiva o etapa intermedia del proceso penal, es posible la interposición de excepciones e incidentes, a fin de sanear y allanar el camino hacia el juicio propiamente dicho; así también, y teniendo en cuenta que una de las finalidades de esta etapa o fase intermedia, es la de depurar el procedimiento; es decir, corregir o subsanar los defectos u omisiones procesales, a fin de desarrollar a futuro y sin ningún tipo de impedimentos el juicio oral y público, conforme se infiere de las citas doctrinales y la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es viable interponer contra las resoluciones que rechacen excepciones e incidentes que se planteen en dicha audiencia conclusiva, el respectivo recurso de apelación incidental, consideración que tiene como basamento constitucional, la norma contenida en el art. 180.II de la CPE, en resguardo del derecho que tienen las partes a recurrir o impugnar las resoluciones, y que además en el presente caso, se encuentra corroborada con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, más aún cuando el trámite del indicado recurso, se halla previsto en los arts. 404 a 406 del CPP.

Bajo ese contexto, se tiene que el razonamiento expuesto por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 003/2011, que impugna la accionante, referido a que las resoluciones que rechacen excepciones e incidentes que sean interpuestas en la fase o etapa intermedia, no pueden ser apeladas incidentalmente, sino que sobre las mismas, debe hacerse “reserva de apelar”, resulta un argumento que, según la jurisprudencia constitucional existente, está establecida para la etapa del juicio oral, por consiguiente, las argumentaciones expuestas en el indicado Auto de Vista, efectivamente contravienen las consideraciones y la normativa expuesta en el presente fallo, y se aparta considerablemente de la jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo evidente por lo mismo, la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación de la accionante; motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada en el presente caso, en resguardo de dichos derechos.