SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
a)
Miguel Miranda Ovando y Percy Augusto Solares Chávez, autoridades demandadas, por informe escrito presentado el 26 de febrero de 2013, cursante a fs. 183 y vta., señalaron: a) El fundamento de tipo fáctico, que derivó en la decisión asumida en el Auto de Vista cuestionado, tiene relación con las apelaciones incidentales en la Sala Penal, las cuales fueron resueltas aproximadamente en un año, debido a la recarga procesal existente; consiguientemente, no puede paralizarse por un año la audiencia conclusiva, hasta que se resuelva la apelación incidental, con el riesgo de que una vez tramitada esa apelación, las partes puedan oponer otra excepción y generar el mismo efecto de paralización nuevamente; b) El argumento jurídico de ésa decisión, versa en que no se está quebrantando el derecho a impugnar que tienen las partes, sino simplemente postergar su ejercicio, que de ninguna manera implica violación de sus derechos fundamentales; y, c) Con la decisión asumida, se pretende racionalizar los medios de impugnación, garantizando el ejercicio pleno de éste derecho, además de garantizar que el proceso se lleve a cabo sin interrupciones reiteradas y prolongadas; motivo por el cual, piden se deniegue la tutela solicitada, pues consideran que con la postergación de la apelación incidental, no se violó ninguno de los derechos mencionados por la accionante.
Según la doctrina nacional, se tiene que la subsanación de los defectos u omisiones procedimentales, que se presenten en la etapa conclusiva, se denomina “saneamiento procesal”, el cual es propio de la fase o etapa intermedia y que se desarrolla en la audiencia conclusiva. Según Alfredo Pérez Álvarez, como uno de los actos conclusivos del Fiscal, “particularmente la presentación de la acusación…, obedece a sobradas razones legales como lógicas; así: a) En primer lugar, innegablemente permite un mayor y más efectivo control jurisdiccional sobre todos los actos investigativos que realiza el órgano policial bajo la dirección del Fiscal, como la observación estricta de las garantías o derechos constitucionales como humanos de las partes, especialmente del imputado que en definitiva se traducirán en la sujeción o respeto al debido proceso; y b) En segundo lugar, hace posible el necesario saneamiento procesal, esto es, que se subsanen algunos errores u omisiones en que se hayan incurrido a lo largo de la etapa investigativa o preparatoria (cuando sea posible), para que en su caso el proceso se envíe ante el Juez o Tribunal de juicio totalmente saneado, a efectos de que éste (Juez o Tribunal de Sentencia) se concentre única y exclusivamente en la substanciación del mismo, en juicio oral, público, continuo y contradictorio, sin desviar su atención en subsanar los defectos, errores u omisiones antes referidos, como sucede en la actualidad y provoca inevitables distorsiones procedimentales, cuando no, la interposición en juicio de todo tipo de excepciones e incidentes (…); que bien pudieron y debieron subsanarse o solucionarse justamente en la audiencia conclusiva o etapa “intermedia”, como una de las atribuciones o funciones propias del Juez de la Instrucción”. (PÉREZ ALVAREZ, Alfredo, Actos Conclusivos del Fiscal y la Audiencia Conclusiva, libro Foro Sucrense No. 13, Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca, D.L. Ch Nº 3-1300-04, Sucre Bolivia, 2007: Imprenta Imag., págs. 22-23.
Por su parte, Ciro Añez Núñez, refiere que: “En los distintos sistemas procesales aquella transición de la instrucción al juicio oral, no consiste en un salto directo o automático, sino que entre ambas existe una fase intermedia de depuración o de control final de toda la investigación realizada durante la etapa preparatoria”. Posteriormente, este autor señala: “La etapa intermedia en el proceso acusatorio ha sido principalmente concebida para realizar el control jurisdiccional de la acusación formal y el saneamiento procesal, fines que se concretan a través de una “audiencia” denominada “conclusiva”. Y refiriéndose a las excepciones que se pueden oponer como medio de defensa en la etapa que se analiza, indica que: “La etapa intermedia es también llamada de purificación o saneamiento procesal; en ese sentido, incluye a las excepciones (art. 308 del CPP) como mecanismos o medios de defensa que tienen las partes conducentes a conseguir dicho saneamiento procesal. Si bien pueden interponerse excepciones tanto en la etapa preparatoria ante el juez instructor como al iniciar el juicio oral ante el Tribunal de Sentencia, resulta más provechoso que en la etapa intermedia (audiencia conclusiva) se resuelvan todas estas cuestiones accesorias, tal como los contemplan los arts. 326.2 y art. 328.6 del CPP. En ese sentido, las excepciones cumplen la importante función de medios de control, defensa y purificación del proceso dentro de la etapa intermedia, pues la misma podría ser dilucidada en la audiencia conclusiva”. (AÑEZ NUÑEZ, Ciro, La Etapa Intermedia, Colección Jurídica El País Nº 35, Santa Cruz de la Sierra: Editorial El País, 2010. ISBN: 978-99954-39-81-1. (págs. 34-43-65).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Las resoluciones que resuelven incidentes, entre ellos, el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación
- que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo
- Sobre el derecho al debido proceso
- (…) El derecho a la defensa
- III.5. La etapa intermedia y su finalidad
- la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal; este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación; y es en este último caso, en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia, cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público, momento esencial del proceso penal
- El contenido de esta normativa en particular se encuentra especialmente dirigida a la tramitación, en sí, de la revisión formal de la acusación fiscal, aquellos elementos probatorios que se hubieren ofrecido y adjuntado a la autoridad encargada de la investigación y la proposición de aspectos incidentales sobre el proceso
- De una interpretación sistemática de ambas disposiciones (Art.325 modificado y Art. 340 del CPP), nos llevan a la lógica conclusión que la audiencia conclusiva, que materializa la fase intermedia del proceso, está encaminada a sanear la base del juicio; que en el caso que nos ocupa constituye la acusación fiscal
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- denegar
- 2°