SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 003/2011 de 16 de marzo, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, señaló que la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, de 18 de mayo de 2010, no precisa el momento de la apelación y que la modificación que se hizo de los arts. 323 y 325 del CPP, “otorgaba pleno vigor a los actos conclusivos, disponiendo que la presentación de la acusación, las excepciones y los incidentes como tal se lleven a cabo en la fase intermedia y ante el Juez Instructor” (sic); dichas modificaciones, inducen al razonamiento de que no ha implementado cambios sustanciales, en razón a que si bien se estableció que los incidentes se tramiten ante el Juez Instructor, empero, no se los ejecuta en la fase investigativa sino en la intermedia, fase ésta que se estima considerarlo como aparte del juicio, debido a que al haber terminado la investigación y presentado la acusación, significa que concluyó la etapa de recolección de prueba y se apertura el juicio penal; de manera tal que a fin de evitar retardación en el proceso se hace necesario racionalizar los medios de impugnación, por lo que las resoluciones dictadas en la fase intermedia que rechazan excepciones, no pueden merecer apelación incidental, sino reserva de apelar, la que se materializa con la eventual apelación restringida, lo contrario implicaría desnaturalizar los principios de continuidad e inmediación, motivo por el cual, dispuso la devolución de obrados, al no ser el escenario principal apropiado para aceptar apelación a resoluciones que rechazan excepciones dictadas en la fase intermedia (fs. 26 a 27).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Las resoluciones que resuelven incidentes, entre ellos, el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación
- que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo
- Sobre el derecho al debido proceso
- (…) El derecho a la defensa
- III.5. La etapa intermedia y su finalidad
- la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal; este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación; y es en este último caso, en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia, cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público, momento esencial del proceso penal
- El contenido de esta normativa en particular se encuentra especialmente dirigida a la tramitación, en sí, de la revisión formal de la acusación fiscal, aquellos elementos probatorios que se hubieren ofrecido y adjuntado a la autoridad encargada de la investigación y la proposición de aspectos incidentales sobre el proceso
- De una interpretación sistemática de ambas disposiciones (Art.325 modificado y Art. 340 del CPP), nos llevan a la lógica conclusión que la audiencia conclusiva, que materializa la fase intermedia del proceso, está encaminada a sanear la base del juicio; que en el caso que nos ocupa constituye la acusación fiscal
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- denegar
- 2°