SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal; este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación; y es en este último caso, en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia, cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público, momento esencial del proceso penal
Ahora bien, por definición, la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal; este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación; y es en este último caso, en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia, cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público, momento esencial del proceso penal (…).
(…) Es a partir de la Ley 007, que nuevamente se modifica el procedimiento penal, permitiendo que el requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Fiscal (representante del Ministerio Público) sea objeto de revisión en audiencia conclusiva (etapa intermedia), aunque únicamente en la forma, a través de los arts. 323 y 325 del CPP; y para este fin, además se dispone que el Fiscal remita a poder del Juez las “actuaciones y evidencias”, se entiende que también para su análisis por las partes y de ese modo poder ejercer las facultades que prevén tanto el art. 325 como el art. 326 del CPP.
…la etapa intermedia en el procedimiento penal boliviano vigente con las ya referidas modificaciones, empieza inmediatamente después de que el Fiscal, en cumplimiento de su función de promover la acción penal pública, presenta su requerimiento conclusivo bajo cualquiera de los numerales previstos en el art. 323 del CPP. Cabe aclarar que en nuestro procedimiento, los roles de investigación y de juzgamiento se encuentran diferenciados (art. 279 del CPP), por lo que la ley ha otorgado al Fiscal la dirección exclusiva de la investigación y por ende su extinción cuando no se encuentran elementos suficientes para el juzgamiento, conforme las previsiones de los arts. 16, 70 y 278 del CPP; atribución privativa que permite que los y las representantes del Ministerio Público de manera exclusiva, se pronuncien sobre el sobreseimiento. Por lo que este aspecto procesal queda excluido de revisión en la etapa intermedia, como se puede diferenciar de lo expuesto por la doctrina, aspecto evidente a partir de lo previsto por la parte in fine del art. 278 en relación a los arts. 323 inc. 3) y 324 del CPP.
Retomando lo principal, concluidas las investigaciones, el Fiscal tiene la opción de seguir con la causa en la forma prevista por los incs. 1) y 2) del art. 323 del CPP; es decir, acusar u optar por la aplicación de una salida alternativa (la suspensión condicional del proceso o aplicación de un criterio de oportunidad), el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación; remitiendo la documental pertinente a conocimiento del Juez, lo que pone punto final a la etapa preparatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Las resoluciones que resuelven incidentes, entre ellos, el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación
- que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo
- Sobre el derecho al debido proceso
- (…) El derecho a la defensa
- III.5. La etapa intermedia y su finalidad
- la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal; este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación; y es en este último caso, en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia, cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público, momento esencial del proceso penal
- El contenido de esta normativa en particular se encuentra especialmente dirigida a la tramitación, en sí, de la revisión formal de la acusación fiscal, aquellos elementos probatorios que se hubieren ofrecido y adjuntado a la autoridad encargada de la investigación y la proposición de aspectos incidentales sobre el proceso
- De una interpretación sistemática de ambas disposiciones (Art.325 modificado y Art. 340 del CPP), nos llevan a la lógica conclusión que la audiencia conclusiva, que materializa la fase intermedia del proceso, está encaminada a sanear la base del juicio; que en el caso que nos ocupa constituye la acusación fiscal
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- denegar
- 2°