SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
I.1.1
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público y del Banco Los Andes Pro Credit S.A., por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y otros; en audiencia de 11 de enero de 2011, fijada en la etapa conclusiva, formuló incidente de nulidad por vicios absolutos, el mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio de la misma fecha, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Trinidad del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, quien lo rechazó advirtiendo a las partes el derecho que tienen de recurrir de apelación incidental dicha Resolución, recurso que fue interpuesto y elevado en conocimiento de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, conformado por las autoridades demandadas, quienes mediante Auto de Vista 003/2011 de 16 de marzo, dispusieron la devolución de obrados y no entraron a resolver el mismo, con el fundamento de que la SC 0437/2007-R de 4 de junio, moduló este aspecto; además que la modificación a los arts. 323 y 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, de 18 de mayo de 2010, otorgaba pleno vigor a los actos conclusivos, disponiendo que la presentación de la acusación, las excepciones y los incidentes como tal, se lleven a cabo en la fase intermedia y ante el Juez Instructor, y no así por el tribunal como establece el art. 345 del CPP, de ahí que las resoluciones dictadas en la fase intermedia que rechacen excepciones, no pueden merecer apelación incidental, sino reserva de apelar, la que se materializará con la eventual apelación restringida.
Señala, que las autoridades demandadas, al momento de emitir el referido Auto de Vista, no tomaron en cuenta que el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que: “…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, y que la interpretación adoptada por los miembros de la mencionada Sala, debieron efectuarla conforme a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, así como en observancia de los “principios fundamentales” que rigen el desarrollo del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.2
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Las resoluciones que resuelven incidentes, entre ellos, el de nulidad por actividad procesal defectuosa, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación
- que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo
- Sobre el derecho al debido proceso
- (…) El derecho a la defensa
- III.5. La etapa intermedia y su finalidad
- la etapa intermedia del proceso penal es aquella parte del procedimiento en la que se examina el resultado de la instrucción o investigación previa (etapa preparatoria) de un suceso penal; este resultado bien puede tomar la forma de un sobreseimiento o una acusación; y es en este último caso, en que se materializa el objetivo principal de la etapa intermedia, cual es el de verificar que aquella acusación cumpla con los requisitos mínimos de forma y contenido, prácticos y razonables para llevar la causa a un juicio oral y público, momento esencial del proceso penal
- El contenido de esta normativa en particular se encuentra especialmente dirigida a la tramitación, en sí, de la revisión formal de la acusación fiscal, aquellos elementos probatorios que se hubieren ofrecido y adjuntado a la autoridad encargada de la investigación y la proposición de aspectos incidentales sobre el proceso
- De una interpretación sistemática de ambas disposiciones (Art.325 modificado y Art. 340 del CPP), nos llevan a la lógica conclusión que la audiencia conclusiva, que materializa la fase intermedia del proceso, está encaminada a sanear la base del juicio; que en el caso que nos ocupa constituye la acusación fiscal
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- denegar
- 2°