SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.7. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los accionantes por sí y sus representados denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad personal, porque los demandados ingresaron a sus lotes de terreno el 7 de abril de 2011, violentando los alambrados y construyendo en ellos un mercado precario, con el fundamento de que dichos predios estaban abandonados desde el 2009.

De acuerdo a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los accionantes por sí y/o por sus representados, son los propietarios de los terrenos que ahora reclaman. Por otro lado, los demandados en la audiencia de consideración de acción de amparo han reconocido que evidentemente ingresaron a los terrenos de los accionantes el 7 de abril de 2011, a efectos de realizar la limpieza de los mismos, con el fundamento de que estaban abandonados. Por el oficio de 14 de abril de igual año, suscrito por los vecinos del barrio “Carlos Moyano”, entre ellos el demandado Julián Muruchi Victoria (en su calidad de presidente) apoyaron a la Asociación 7 de Abril (cuyo presidente era el codemandado Orusine Lucas Gerónimo) para la apertura de un nuevo mercado en “el barrio”. Por el Acta de verificación de terrenos realizada por Notaria de Fe Pública de 18 de ese mes y año y las fotos adjuntadas a la misma (Conclusión II.7 del presente fallo), se advierte que en los terrenos de los accionantes existen toldos levantados conformando un mercado denominado “Mercado Campesino Carlos Moyano”. Asimismo, por el informe de fs. 79 de obrados emitido por el investigador especial, se conoce que al momento de su informe (19 de mayo de 2011), se encontraban personas asentadas en dichos terrenos, quienes habían construido precariamente el referido mercado. El mismo informe señaló que los dirigentes de dicho mercado eran los ahora demandados. Finalmente, por un memorial de demanda ordinaria interpuesta por uno de los ahora demandados y otras personas -ajenas al presente proceso-, el 24 de mayo de 2011, se señaló el hecho de que el 7 de abril del citado año, ellos ingresaron a los predios en cuestión y al momento de la presentación de dicho memorial, refirieron que se encontraban asentados en los señalados terrenos.

A pesar del ingreso a los predios de los accionantes y representados por parte de los demandados, de la documental que se ha adjuntado a la presente demanda, no se advierte prueba alguna que acredite que éstos tuvieran algún derecho sobre los referidos lotes o que hubiera alguna orden judicial para ser ocupados por ellos, por lo que, se acredita que los demandados y los vecinos que ingresaron a los mismos, lo hicieron arbitrariamente, convirtiendo su accionar en medidas de hecho. Por ello y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se está frente a un caso en el que se debe prescindir de la subsidiariedad exigida por la acción de amparo constitucional; es decir, el caso que ahora se analiza se constituye en uno de excepción a la subsidiariedad del amparo, por lo que no es necesario agotar las instancias en la vía ordinaria para acudir al auxilio que la justicia constitucional puede prestar en resguardo de derechos fundamentales afectados por medidas de hecho.

Tomando en cuenta todo lo señalado precedentemente y lo referido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente resolución, se tiene que se dan los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para ingresar al análisis de la presente acción, pues es evidente que los demandados, el 7 de abril de 2011, ingresaron al lote de terreno de los accionantes sin justa causa, por lo que se han acreditado fehacientemente las medidas de hecho asumidas por ellos contra las propiedades de los accionantes, quienes asimismo, demostraron, por los folios reales ya citados al inicio del presente análisis, que son los titulares de los predios ocupados y convertidos en un precario mercado por los ahora demandados.

Asimismo, es menester considerar el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, haciendo notar que los demandados, Julián Muruchi Victoria y Orusine Lucas Gerónimo, tomaron la decisión de avasallar lotes de terreno para simplemente quedarse allí porque, según ellos, estaban abandonados y constituían un peligro para el vecindario, pero de ninguna manera tienen la potestad de tomar una decisión de tal magnitud y peor aún tomando en cuenta que son representantes de juntas vecinales, es decir, que su actuar se multiplica por la cantidad de personas que los siguen. Dicha actitud, al margen de la ley, va en contra de la convivencia en paz con los demás, y suma a los problemas cotidianos mayores inconvenientes. Los principios establecidos por la democracia adoptada como gobierno (art. 11 de la CPE), deben ser aplicados por todos los habitantes de Bolivia, gobernantes y gobernados, cada quien desde su lugar, debiendo cumplirse con la obligación de respetar el derecho de los demás antes de exigir el respeto del derecho propio. Lo contrario implica que no es el que tenga la razón el que vaya a vencer en una pugna, sino el que sea más fuerte, y la violencia siempre estará presente en nuestro medio. En cambio el respeto por los demás y sus derechos, llevaría sin duda a una sociedad mejor para todos.

Finalmente, se tiene a bien señalar que los demandados no refutaron las afirmaciones realizadas por los accionantes respecto a que éstos recibieron agresiones físicas y psicológicas por parte de aquéllos, lo que lleva a concluir que las mismas fueron evidentes. Ahora bien, tomando en cuenta que fueron comprobadas las medidas de hecho en las que incurrieron los demandados ingresando a los lotes de los accionantes y sus representados permaneciendo a la fecha de interposición de la presenten acción, en ellos, habiendo así vulnerado el derecho propietario de los accionantes y sus representados, se entiende que ese conjunto de actos al margen de la ley, también han atentado la seguridad personal de los mencionados, definida en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, quienes al ser agredidos por los demandados no cuentan con la seguridad de ingresar a sus lotes, siendo ello una consecuencia de la vulneración de su derecho a la propiedad. Por lo que, corresponde tutelar la demanda por la vulneración del derecho a la propiedad y a la seguridad personal de los accionantes y representados.