SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
1)
José Luis Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por informe cursante a fs. 101 y vta., refirió que: 1) Se pronunciaría únicamente en cuanto a las dos primeras impugnaciones que hizo el accionante referidas a la extinción y a la prescripción, ya que no fue parte del Tribunal que resolvió la causa en el fondo, motivo por el que se convocó a la Ministra de Sala Penal Primera, también demandada; 2) La SC 1716/2010-R de 25 de octubre, dispone que la entonces Corte Suprema de Justicia no tiene atribuciones para decidir cuestiones e incidentes, al no estar contemplada dicha potestad en el art. 50 del CPP, desconociendo lo previsto por el art. 44 del mismo procedimiento. Oportunamente se solicitó al Tribunal Constitucional se deje sin efecto dicha Sentencia, petición que fue desestimada; 3) En lo concerniente a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, se rechazó esa pretensión por la regla establecida en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, conforme la SC 0101/2004-R, referida a los procesos sustanciados con sujeción al sistema procesal anterior, pues quedó claro que la larga duración del proceso se debió al comportamiento notoriamente dilatorio del ahora accionante; y, 4) Sobre la extinción de la acción penal por prescripción, no fue posible atender dicha solicitud por la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales. Por ello, solicitó se declare “improbada” la demanda de referencia y se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal y la autoridad competente para conocerla y resolverla. El trámite procesal conforme a la jurisprudencia constitucional
- reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal
- III.4.
- III.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
- El juez o tribunal que sea competente
- III.4.3. En cuanto al Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011
- CONFIRMAR en parte