SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
III.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
La extinción de la acción penal contenida en el art. 133 de la normativa procesal penal establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el mismo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal; en ese sentido, se infiere que el proceso penal debe llevarse a cabo dentro de un plazo razonable, a efectos de no incurrir en retardación de justicia.
Ahora bien, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia no posee competencia para resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por ende ante su planteamiento correspondía que las mencionadas autoridades dispongan la devolución de actuados a la Jueza Quinta de Partido en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, o en su caso a la autoridad que ejercía dichas funciones, a efectos de que conozca y resuelva la excepción, tomando en cuenta lo previsto en el art. 44 del CPP.
En el presente caso, el accionante presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal de casación; consiguientemente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 308 del CPP, que dispone que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento -entre éstas la mencionada- en aplicación del principio favoris debilis, el Tribunal de casación que conoció la excepción de extinción de la acción, debió paralizar el tratamiento del recurso de casación y devolver actuados a la Jueza de origen, a efectos de que ésta, se pronuncie sobre la excepción planteada, previo a resolver el recurso de casación, debiendo quedar éste último en suspenso, por ende, las ex autoridades demandadas, no podían pronunciarse respecto al recurso de casación, que pone fin al proceso -como en el presente caso lo hicieron-, en tanto no exista una resolución que resuelva la excepción planteada.
Por otra parte, el accionante al impugnar el Auto Supremo 022, argumentando que fue resuelto dos años después de su interposición y en forma general, por falta de motivación del mismo; se tiene que conforme la jurisprudencia citada, la Sala Penal Segunda no tenía competencia para dictar el referido Auto Supremo, por encontrarse vigentes los entendimientos expuestos y contenidos en la SC 1716/2010-R; y si bien, es evidente que los argumentos que el accionante ahora expone en su acción de defensa, no reclaman aquel alejamiento -involuntario- de la vinculatoriedad de la jurisprudencia, sino que reclama aspectos inherentes a la nulidad de la Resolución teniéndola como válida, no es menos evidente que este Tribunal Constitucional Plurinacional -advertido de la existencia de error por parte del accionante a tiempo de formular su petitorio- como contralor de la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales tiene la inminente tarea de velar por los mismos, independientemente de que la parte accionante no haya argumentado de manera correcta el porqué de la solicitud de nulidad del Auto antes mencionado, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o garantía vulnerada, puesto que al haber resuelto la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia la excepción de extinción de la acción penal, vulneró el art. 50 del CPP, que a la letra señala: “(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la sustanciación y resolución de: 1) Los recursos de casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y, 3) Las solicitudes de extradición”; en tal sentido, las autoridades ahora demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento a ser procesado en un plazo razonable y al juez natural, independiente, competente e imparcial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal y la autoridad competente para conocerla y resolverla. El trámite procesal conforme a la jurisprudencia constitucional
- reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal
- III.4.
- III.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
- El juez o tribunal que sea competente
- III.4.3. En cuanto al Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011
- CONFIRMAR en parte