SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
a)
Sin consentir la Resolución antes referida, por memorial de 7 de febrero de 2011, planteó la excepción de prescripción de la acción penal por los siguientes motivos: a) La Disposición Transitoria Segunda del Código de Procedimiento Penal estableció que entraban en vigencia anticipada a un año de su promulgación, los arts. 21 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 del Título II del Libro I, referentes a las salidas alternativas y prescripción de la acción; es decir, el 31 de mayo de 2000; b) La acción penal fue iniciada el 16 de junio del indicado año, el Auto inicial fue dictado el 22 del mismo mes y año, en otras palabras, la causa se inició en plena vigencia y aplicación anticipada de las disposiciones legales de prescripción y extinción descritas en el Código de Procedimiento Penal; c) Por mandato expreso del art. 29 inc. 2) del CPP, la acción penal prescribe en cinco años, para los delitos que tengan previstas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; d) Mediante Auto final de instrucción, se dispuso el procesamiento por el delito de estelionato, que tiene una sanción máxima de cinco años; e) El art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina la interrupción del término de la prescripción por rebeldía, la que no se ha dictado en el caso de autos; y, f) De acuerdo a la previsión del art. 30 del citado Código, el plazo de prescripción al caso de autos habría comenzado a correr el 22 de agosto de 1997, por lo que la acción hubiese prescrito el 22 de agosto de 2002.
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, sin exponer ningún fundamento jurídico, dictó el decreto de 11 de abril de 2011, declarándose sin atribución para resolver dicha excepción e invocando la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cuya ratio decidendi no sería adaptable al caso; es decir, aplicando indebidamente la jurisprudencia citada, sin definir cuál era la autoridad judicial competente, tomando en cuenta que el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador se cerró y sin disponer la remisión del expediente ante autoridad competente.
Por último, la referida Sala habría apresurado el sorteo del expediente y emitió el Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011, resolviendo en el fondo el recurso de casación, en una acción penal que está prescrita, sin exponer suficiente y razonablemente los fundamentos jurídicos y sin pronunciarse sobre los agravios denunciados en el recurso. Adicionalmente, por la fecha de emisión de dicha Resolución, se evidencia que el Tribunal de casación ya había perdido competencia.
Ana María Forest Cors y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 96 a 98 vta., refirieron lo siguiente: a) Se dictó el Auto Supremo 022 en mérito a que el accionante no demostró una indebida o innecesaria dilación del proceso, se analizó la actividad procesal de su persona y las partes, la complejidad del proceso y el tiempo se prolongó por la interposición de incidentes y recursos sin motivos verdaderos; y por esos motivos se rechazó la extinción, lo que se encuentra debidamente fundamentado; b) El tiempo de radicatoria de la causa en la entonces Corte Suprema, no sería una demora atribuible al órgano jurisdiccional sino que se debe a la excesiva carga procesal; c) En cuanto a que no se resolvió la “excepción de extinción” con anterioridad a resolver el fondo de la causa, esto no es evidente por las fechas de las Resoluciones; d) Sobre la prescripción de la acción penal, la Sala Penal Segunda se declaró sin atribuciones de conformidad a la SC 1716/2010-R, vinculante y de cumplimiento obligatorio de acuerdo a la propia Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; e) En cuanto al Auto Supremo 161 que resolvió el recurso de casación, se constató que el acusado habría transferido onerosamente el bien, pese a conocer que sobre éste pesaban hipotecas; y, f) En cuanto a la supuesta falta de observancia de las atenuantes de la pena, se verificó que la pena de cinco años fue reducida a tres años y tres meses. Por lo que -señalan- no sería “procedente” la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal y la autoridad competente para conocerla y resolverla. El trámite procesal conforme a la jurisprudencia constitucional
- reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal
- III.4.
- III.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
- El juez o tribunal que sea competente
- III.4.3. En cuanto al Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011
- CONFIRMAR en parte