SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como copropietario y en representación de los demás dueños del edificio Pinto Palace, el año 1997, vendió a Juvenal Vega Pedrazas la oficina 401 ubicada en el cuarto piso del inmueble referido. Posteriormente, el 16 de junio de 2000, el comprador interpuso querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; radicada la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, se dictó el “Auto Inicial de la Instrucción el 22 de junio de 2000” (sic); y el auto final del procesamiento, fue emitido el 4 de noviembre de 2002, retraso enteramente atribuible al juzgador.
La etapa del plenario se sustanció ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador y tuvo una duración de ocho meses y veintisiete días, contrariando lo previsto por el Código de Procedimiento Penal de 1972, que establecía que esta etapa debió concluir en un plazo no mayor a sesenta días; y finalmente la Sentencia fue emitida el 31 de marzo de 2004.
Por memorial de 1 de abril de 2004, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria; radicando el expediente en el Tribunal de apelación el 10 de mayo de igual año, decretándose en la misma fecha “Vista Fiscal”, asimismo el 4 de noviembre del referido año se emitió el requerimiento correspondiente -casi seis meses después-, cuando debió ser legalmente pronunciado en el plazo de quince días. Por su parte, el Tribunal de alzada debió resolver la apelación en el plazo de quince días, pero con el Auto de Vista recién se le notificó el 20 de mayo de 2005, existiendo una demora injustificable atribuible al Tribunal de apelación.
Por memorial de 27 de mayo de 2005, impugnó en casación el Auto de Vista precedentemente referido; el expediente fue radicado en el Tribunal de casación el 13 de junio del citado año, decretándose “Vista” en la misma fecha, el entonces Fiscal General de la República emitió su requerimiento el 3 de febrero de 2006, incumpliendo el plazo de veinte días previsto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972). Según la norma citada, el Tribunal de casación debió resolver el recurso hasta el 23 de ese mes y año, pero dicho plazo no se cumplió pues la causa fue resuelta transcurridos cinco años y once meses desde su radicatoria; adicionalmente, el sorteo de la causa se realizó el 9 de marzo de 2011 y por el plazo referido debió dictarse el Auto Supremo correspondiente hasta el 29 de ese mismo mes y año, sin embargo, el 26 de mayo del citado año se dictó el decreto de convocatoria a la ex Ministra Ana María Forest Cors, lo que significa pérdida de competencia por no resolver la causa en el plazo citado, conforme el art. 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable supletoriamente por previsión del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Señaló que, mediante memorial de 12 de enero de 2009, planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, identificando todos los antecedentes -hasta ahora relatados-, señalando a los responsables de la demora y exponiendo los fundamentos jurídicos que sustentaban su planteamiento; ante la respuesta por parte del Ministerio Público, se apersonó a la entonces Corte Suprema de Justicia para objetar dicho requerimiento y ampliar su fundamentación, pero ese memorial no fue glosado al expediente ni fue considerado por las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011, disponiendo no ha lugar a la nombrada excepción, sin la suficiente y razonable motivación jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal y la autoridad competente para conocerla y resolverla. El trámite procesal conforme a la jurisprudencia constitucional
- reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal
- III.4.
- III.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
- El juez o tribunal que sea competente
- III.4.3. En cuanto al Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011
- CONFIRMAR en parte