SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
II.6.
II.6. Memorial presentado el 7 de febrero de 2011, por Antonio Pinto Claros ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia; en el que planteó prescripción de la acción penal de acuerdo a los mismos argumentos que expuso en la demanda de acción de amparo constitucional (fs. 53 a 57); Requerimiento Fiscal presentado por Milton Iván Montellano Roldán, Fiscal de Recursos, respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal, señalando que no habría transcurrido el tiempo necesario para la prescripción; en consecuencia, no siendo viable la solicitud, pidió se rechace la misma, amparándose en los Autos Supremos 280/01, 193/2008 y 42/2009 (fs. 61 a 62); y, decreto de 11 de abril de 2011, suscrito por Ramiro José Guerrero Peñaranda, en el que señaló: “En atención a la aclaración expuesta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 1716 que emitió el 25 de octubre de 2010, la Corte Suprema de Justicia no tiene atribuciones para conocer incidentes como el de extinción de la acción por prescripción, razón por la cual la impetrante, si considera que tiene derecho a que se resuelva su planteamiento, debe proceder con sujeción a lo sugerido en la mencionada sentencia” (sic) (fs. 64).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal y la autoridad competente para conocerla y resolverla. El trámite procesal conforme a la jurisprudencia constitucional
- reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal
- III.4.
- III.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
- El juez o tribunal que sea competente
- III.4.3. En cuanto al Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011
- CONFIRMAR en parte