SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
concedió parcialmente
La Sala de turno por la vacación judicial de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 036/2011 de 12 de julio, cursante de fs. 143 a 146 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011, debiendo emitirse una nueva Resolución; y, denegó la tutela respecto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011 y al decreto de 11 de abril del mismo año; en base a los siguientes fundamentos: a) Entre las Resoluciones que impugna el accionante a través de esta acción de defensa, se encuentra el Auto Supremo 161, que resolvió la casación y que cerró todas las instancias del proceso, por ello ese Tribunal no puede resolver sobre aquellos incidentes sustanciados en el proceso concluido; en consecuencia, la impugnación sobre el Auto Supremo 022 y el decreto de 11 de abril, ambos de 2011, resulta ser extemporánea, pues debieron ser impugnadas antes del cierre del proceso; b) Respecto al Auto Supremo 161, los motivos de apelación del Auto de Vista se refieren a la atipicidad de su conducta y que la Sentencia y el Auto de Vista, al momento de imponer la pena, no tomaron en cuenta las atenuantes que tenía a su favor; c) El citado Auto Supremo expuso un fundamento que no explica de modo alguno por qué el Tribunal de casación considera que el comportamiento del accionante vulnera el art. 337 del CP, ni realizó un examen minucioso de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; d) En cuanto al segundo punto impugnado, respecto al quantum de la sanción, el mismo Auto Supremo si bien señala las atenuantes existentes a favor del ahora accionante, no establecieron porqué no se vulneró cada una de las disposiciones que cita; y, e) En consecuencia, los demandados violaron el derecho al debido proceso al no motivar en forma adecuada su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal y la autoridad competente para conocerla y resolverla. El trámite procesal conforme a la jurisprudencia constitucional
- reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal
- III.4.
- III.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
- El juez o tribunal que sea competente
- III.4.3. En cuanto al Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011
- CONFIRMAR en parte