SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
El juez o tribunal que sea competente
A través de esta decreto la Sala Penal Segunda, señala que no tiene atribuciones para resolver la prescripción de la acción penal interpuesta por el accionante en atención a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1716/2010-R, la cual refiere a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que por analogía las autoridades demandadas aplicaron al caso en cuestión, al tratarse de una figura jurídica de similar tratamiento; en esa dinámica, corresponde señalar que conforme el art. 44 del CPP “(…) El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” (el resaltado es nuestro); consecuentemente, tomando en cuenta dicha disposición legal y la SCP 1716/2010-R, correspondía que el Tribunal de Casación paralice el recurso de casación y remita los antecedentes a la Jueza de origen, para su consiguiente resolución e igual trámite conforme lo mencionado precedentemente.
En ese sentido, respecto a este punto, se debe conceder la tutela solicitada, al haberse demostrado que Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministro de la Sala Penal Segunda, al dictar el decreto sin la consiguiente remisión de obrados al Juzgado de origen -como correspondía-, vulneró el derecho al debido proceso señalado por el hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal y la autoridad competente para conocerla y resolverla. El trámite procesal conforme a la jurisprudencia constitucional
- reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal
- III.4.
- III.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
- El juez o tribunal que sea competente
- III.4.3. En cuanto al Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011
- CONFIRMAR en parte