SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante acude a la justicia constitucional demandando tutela a sus derechos al debido proceso en sus elementos de ser procesado en un plazo razonable, a la motivación de las decisiones, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad en la aplicación de la ley y al juez natural independiente, competente e imparcial; toda vez que planteado el recurso de casación, presentó excepciones de extinción de la acción por duración máxima del proceso y de prescripción, mismas que fueron resueltas por las autoridades hoy demandadas, por Auto Supremo 022, disponiéndose no ha lugar a la extinción de la acción por duración máxima del proceso; asimismo respecto a la prescripción, por decreto de 11 de abril de 2011, se declararon incompetentes de acuerdo a la SC “1716”, empero no definieron a qué Juzgado o Tribunal correspondería la sustanciación de la excepción planteada; no obstante ello, mediante Auto Supremo 161, resolvieron en el fondo el referido recurso de casación, declarándolo infundado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal y la autoridad competente para conocerla y resolverla. El trámite procesal conforme a la jurisprudencia constitucional
- reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal
- III.4.
- III.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
- El juez o tribunal que sea competente
- III.4.3. En cuanto al Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011
- CONFIRMAR en parte