Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
II.3.
II.3. A través del memorial de 27 de mayo de 2005, Antonio Pinto Claros interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, acusando violación de los arts. 13, 14, 37, 38, 40 y 337 del CP, 133 y 224 del CPP (fs. 22 a 28 vta.); y, providencia de 14 de junio de 2005, en la que se decretó “VISTA” y cargo de recepción en la entonces Fiscalía General de la República, el 20 del mismo mes y año (fs. 31 y vta.); requerimiento de 3 de febrero de 2006, emitido por la Fiscal adjunta de la Fiscalía General de la República, en el que se señaló “NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL” (sic) y solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto (fs. 32 a 35).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal y la autoridad competente para conocerla y resolverla. El trámite procesal conforme a la jurisprudencia constitucional
- reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal
- III.4.
- III.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
- El juez o tribunal que sea competente
- III.4.3. En cuanto al Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011
- CONFIRMAR en parte