SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
i)
Con el derecho a la réplica a través de sus abogados señaló: i) Respecto al Auto Supremo 022, el argumento que presentan los demandados citando la SC 0101/2004-R, sobre que no sería necesaria mayor fundamentación para rechazar la extinción de la acción penal, dicha Sentencia Constitucional en ninguno de sus fundamentos libera de carga argumentativa a las autoridades judiciales, sino que establece subreglas sobre el tema de extinción; ii) La fundamentación del referido Auto Supremo, no hace mención de la razón única por las que el uso del derecho a la defensa puede ser una causal de demora y señalan que también se deben tomar en cuenta las vacaciones judiciales y la sobrecarga; iii) Con relación a la prescripción, la aplicación de la jurisprudencia que hacen los demandados es incorrecta, pues no existiría analogía en los casos; y, iv) En cuanto al Auto Supremo 161, se habría expedido sin competencia contabilizando los plazos correspondientes y por sobre todo, no contiene ninguna fundamentación jurídica en respuesta a los motivos de casación que se interpusieron.
Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República a.i., mediante informe escrito cursante de fs. 130 a 131 señaló: i) En cuanto al Auto Supremo 022, en el que se trató la cuestión de extinción de la acción penal conforme la disposición transitoria segunda del Código de Procedimiento Penal, es una tarea de exclusiva competencia de la autoridad jurisdiccional y al margen de ella, dicha disposición fue modificada por Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, en consecuencia, debió continuarse con el proceso hasta su conclusión, lo que ocurrió en el caso de autos; ii) En cuanto al decreto de 11 de abril de 2011, la SC 1716/2010-R, es clara al señalar que la Corte Suprema no tiene atribuciones para conocer incidentes, y siendo éstas de carácter vinculante, su cumplimiento es obligatorio; y, iii) En cuanto al Auto Supremo 161, se ha comprobado que el accionante ha adecuado su conducta al ilícito previsto en el art. 337 del Código Penal (CP). En consecuencia no existe vulneración a los derechos invocados y correspondería denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- i)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre la extinción de la acción penal y la autoridad competente para conocerla y resolverla. El trámite procesal conforme a la jurisprudencia constitucional
- reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP”
- Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia
- al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP
- III.3. Sobre la prescripción de la acción penal
- III.4.
- III.4.1. En cuanto al Auto Supremo 022 de 12 de enero de 2011
- El juez o tribunal que sea competente
- III.4.3. En cuanto al Auto Supremo 161 de 2 de junio de 2011
- CONFIRMAR en parte