SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2013-L

Fecha: 15-Abr-2013

i)

Con el derecho a la réplica a través de sus abogados señaló: i) Respecto al Auto Supremo 022, el argumento que presentan los demandados citando la              SC 0101/2004-R, sobre que no sería necesaria mayor fundamentación para rechazar la extinción de la acción penal, dicha Sentencia Constitucional en ninguno de sus fundamentos libera de carga argumentativa a las autoridades judiciales, sino que establece subreglas sobre el tema de extinción; ii) La fundamentación del referido Auto Supremo, no hace mención de la razón única por las que el uso del derecho a la defensa puede ser una causal de demora y señalan que también se deben tomar en cuenta las vacaciones judiciales y la sobrecarga; iii) Con relación a la prescripción, la aplicación de la jurisprudencia que hacen los demandados es incorrecta, pues no existiría analogía en los casos; y, iv) En cuanto al Auto Supremo 161, se habría expedido sin competencia contabilizando los plazos correspondientes y por sobre todo, no contiene ninguna fundamentación jurídica en respuesta a los motivos de casación que se interpusieron.

Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República a.i., mediante informe escrito cursante de fs. 130 a 131 señaló: i) En cuanto al Auto Supremo 022, en el que se trató la cuestión de extinción de la acción penal conforme la disposición transitoria segunda del Código de Procedimiento Penal, es una tarea de exclusiva competencia de la autoridad jurisdiccional y al margen de ella, dicha disposición fue modificada por Ley 2683 de 12 de mayo de 2004, en consecuencia, debió continuarse con el proceso hasta su conclusión, lo que ocurrió en el caso de autos; ii) En cuanto al decreto de 11 de abril de 2011, la SC 1716/2010-R, es clara al señalar que la Corte Suprema no tiene atribuciones para conocer incidentes, y siendo éstas de carácter vinculante, su cumplimiento es obligatorio; y, iii) En cuanto al Auto Supremo 161, se ha comprobado que el accionante ha adecuado su conducta al ilícito previsto en el art. 337 del Código Penal (CP). En consecuencia no existe vulneración a los derechos invocados y correspondería denegar la tutela solicitada.