SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2013-L
Fecha: 30-Abr-2013
1)
Lucidio García Morón, autoridad demandada, por informe escrito cursante de fs. 78 a 79 vta., señaló: 1) La sentencia dictada por el Juez de la causa, carece de la debida fundamentación conforme lo establece el art. 192 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que en dicho fallo solamente se hizo una relación de actuados y no una fundamentación para otorgar el derecho a favor de los demandantes; 2) En la parte dispositiva de la indicada sentencia, existe contradicción con lo peticionado en la demanda, pues en aquella, se indica que se la declara probada en parte, en base al derecho de posesión que ha sido invocado por los demandantes, quienes solicitaron recobrar dicha posesión sobre un inmueble de 520 m2, “y la sentencia dispone la restitución del inmueble despojado, del punto internet y llamadas” (sic), por parte de los demandados, “al tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo apercibimiento de lanzamiento exceptuando la parte física del inmueble habitado por los demandados, con costas” (sic); y, 3) Además, omitió pronunciarse sobre los daños y perjuicios que también fueron demandados, no habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por el art. 613 inc. 2) del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones
- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- Fragmento 19
- III.3 Sobre el recurso de apelación con relación a los principios de pertinencia y congruencia
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR