SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2013-L

Fecha: 30-Abr-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes aparejados al expediente, se advierte que a través del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por José David Alexander Coimbra Alpire en representación de Oscar Gastón y Elizabeth Uribe Gamarra contra Milton Roberto y Henrry José Uribe Gamarra se pidió la tutela jurisdiccional, debido a que los demandados, habrían colocado un candado que impedía el libre acceso al inmueble, donde el accionante tenía asentado su negocio de punto internet y de llamadas; y la accionante, un depósito que alquilaba a comerciantes para que éstos guarden su mercadería; solicitando se retire dicho candado, se libre mandamiento de lanzamiento y condene a los demandados al pago de costas, daños y perjuicios, conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo; concluidos los trámites del referido proceso, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial pronunció la Sentencia 94/2010 de 29 de noviembre, que declaró probada en parte la demanda con relación a Oscar Gastón Uribe Gamarra, disponiendo que se le restituya al inmueble despojado; es decir, el punto internet y de llamadas que regentaba, al tercer día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas; e improbada en cuanto a Elizabeth Uribe Gamarra, tal como se indica en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; contra dicha sentencia, ambas partes contendientes interpusieron recurso de apelación, el representante de los accionantes argumento la omisión del pronunciamiento sobre daños y perjuicios respecto a Oscar Gastón Uribe Gamarra, la falta de fundamentación y motivación de la sentencia que declaró improbada la demanda respecto a Elizabeth Uribe Gamarra y la incorrecta interpretación del art. 607 del CPC, e incorrecta valoración de la prueba documental, confesión, testifical y de inspección judicial de cargo producida en el proceso, a nombre de sus representados, solicitando se pronuncie sobre los daños y perjuicios en cuanto al primero y se revoque con relación a la segunda, declarándose por tanto, probada su demanda, con costas, daños y perjuicios, conforme se refiere en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo.

           En vista de las apelaciones planteadas, la autoridad -ahora demandada-, pronunció el Auto de Vista que se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, señalando que en el fallo impugnado, advertía contradicción con la petición expuesta en la demanda de interdicto, pues el representante de los accionantes, pretendía recobrar la posesión del  inmueble en una superficie de 520 m2 y en la sentencia sólo se hacía mención a un local comercial; así también, percibió que el juez a quo no se pronunció ni fundamentó sobre la pérdida de la posesión y los actos o amenazas de perturbación, por lo que, no se habría cumplido con lo establecido en los arts. 192 inc. 2) y 3) del CPC, por lo cual, anuló la sentencia apelada conforme se menciona en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y pese a la solicitud de aclaración y complementación que hizo el representante de los accionantes, dicha autoridad dictaminó no ha lugar a la misma, tal como se indica en la Conclusión II.6 del presente fallo.

           Establecidos los antecedentes que originaron la presente acción tutelar, se evidencia que el Auto de Vista cuestionado por el accionante, no dio cabal cumplimiento a las exigencias procesales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, pues dicha Resolución carece de la debida fundamentación, aspecto que impidió al representante de los accionantes, obtener una respuesta racional y concreta sobre los cuestionamientos realizados a la sentencia de primera instancia, es así que con relación a los argumentos plasmados en su recurso de apelación, la autoridad demandada, no se manifestó de manera puntual, advirtiéndose que no hizo mención de los daños y perjuicios demandados, no se refirió sobre la carencia motivacional respecto a la determinación asumida sobre su representada Elizabeth Uribe Gamarra y tampoco se pronunció fundadamente sobre las incorrecciones denunciadas y en las que habría incurrido el Juez inferior, al interpretar el art. 607 del CPC y al valorar la prueba producida dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, aspecto que demuestra que los cuestionamientos realizados por José David Alexander Coimbra Alpire de manera puntual en su recurso de apelación, no fueron resueltos con la debida motivación, al contrario está demostrado que los mismos no fueron considerados en la Resolución de segunda instancia, lo que demuestra la conculcación del derecho al debido proceso de los representados del accionante, en su elemento de falta de motivación y fundamentación.

           Bajo ese mismo contexto e identificados los argumentos expresados por los accionantes en su apelación, se tiene que la autoridad demandada al momento de emitir su fallo de segunda instancia, contrariamente a dichos argumentos, hizo referencia a que en el fallo dictado por el Juez de la causa, advirtió una contradicción entre lo peticionado en la demanda de interdicto de recobrar la posesión y lo resuelto en dicho fallo, sin percatarse que la referida demanda se encontraba direccionada a recuperar la posesión de la parte del inmueble, donde funcionaba el negocio comercial de uno de los accionantes, Oscar Gastón Uribe Gamarra; así también, señaló que en el fallo apelado, percibió que el Juez inferior no se habría pronunciado sobre la pérdida de posesión y los actos de amenazas o perturbación, cuando éstos aspectos no fueron parte de los argumentos o agravios expresados por el representante de los accionantes, situación que en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, demuestra que el Auto de Vista cuestionado, evidentemente incurrió en la vulneración del debido proceso en sus elementos de falta de congruencia y pertinencia, pues dicho fallo no guarda la debida correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, conforme lo previene el art. 236 del CPC, ni tampoco guarda la congruencia necesaria entre la resolución de primera instancia que fue apelada, el propio recurso de apelación y la determinación asumida por la autoridad demandada. Por todo lo expuesto y habiéndose evidenciado la conculcación del derecho de los accionantes al debido proceso con lo determinado por la autoridad demandada, corresponde conceder la tutela solicitada.

           Con relación a la seguridad jurídica y en coherencia con lo expresado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser un principio, no puede ser tutelado por esta acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, no principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país.