SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2013-L
Fecha: 30-Abr-2013
II.4.
II.4. Cursa el memorial de recurso de apelación interpuesto por el representante de los ahora accionantes contra la Sentencia 94/2010 y su Auto complementario de 7 de diciembre del mismo año, cuyos argumentos estaban referidos a lo siguiente: 1) La omisión de establecer los daños y perjuicios ocasionados a su representado Oscar Gastón Uribe Gamarra, por los actos de eyección cometidos por los demandados, 2) La falta de fundamentación y motivación de la sentencia al declarar improbada la demanda con relación a Elizabeth Uribe “de Roca”, conforme los arts. 190, 192 incs. 2) y 3 del CPC; y, 3) La incorrecta interpretación del art. 607 del CPC, e incorrecta valoración de la prueba documental, confesión, testifical y de inspección judicial de cargo producida durante la vigencia del término probatorio; pidiendo que con relación a Oscar Gastón Uribe Gamarra, confirme la Resolución y se pronuncie expresamente sobre los daños y perjuicios ocasionados a éste; y con relación a Elizabeth Uribe “de Roca”, revoque en parte dicha Sentencia declarando probada su demanda, con costas, daños y perjuicios (fs. 33 a 35 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones
- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- Fragmento 19
- III.3 Sobre el recurso de apelación con relación a los principios de pertinencia y congruencia
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR