SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2013-L
Fecha: 30-Abr-2013
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21/2011 de 25 de julio, cursante de fs. 96 a 97 vta., por la que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 8 de febrero de 2011, además de disponer que la autoridad demandada dicte uno nuevo sobre el fondo de la apelación, conforme lo previsto por el art. 236 del CPC, con los siguientes fundamentos: a) La pretensión en el proceso interdicto, consistía en recobrar el local comercial al cual se impedía el acceso por los candados colocados en las rejas de ingreso y sobre ello se manifestó el Juez en su sentencia, señalando que los demandados debían restituir esa parte; en vista de ello, resultó incorrecta la apreciación del Juez ad quem, al precisar que la sentencia debía recaer sobre la totalidad del inmueble; es decir, sobre los 520 m2; b) La autoridad demandada, señala en su fallo, que en la sentencia pronunciada por el Juez inferior, no se fundamentó sobre la pérdida de posesión y los actos u amenazas de perturbación, cuando dicha sentencia contiene tales situaciones; c) Al margen de no estar previstas “dichas nulidades” (sic) en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), no era posible anular la sentencia, porque ésta contenía la fundamentación requerida; y, d) Resulta no ser cierta la afirmación de la autoridad demandada, sobre la existencia de una contradicción y que no se habrían fundamentado los motivos o la pérdida de la posesión y algunas amenazas vertidas y al haberse anulado bajo esos fundamentos, hace que su resolución no tenga el sustento legal necesario, siendo evidente la observación realizada por el accionante, referente a que el Juez no actuó con la pertinencia necesaria, no obstante estar obligado a referirse sobre las cuestiones resueltas por el inferior y reclamadas por los apelantes; partiendo de esas premisas, resulta notoria la vulneración del derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones
- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- Fragmento 19
- III.3 Sobre el recurso de apelación con relación a los principios de pertinencia y congruencia
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR