SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2013
Fecha: 03-Abr-2013
a)
La Subregistradora Distrital de DD.RR. del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 105 a 106, señalando lo siguiente: a) Los registros de derecho propietario, ingresaron el 30 de noviembre de 2010 y 2 de diciembre del mismo año, con los documentos 186568 y 186741, uno de ellos presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y provincia Cercado, que fue observado debido a que los antecedentes dominiales se encontraban incompletos; posteriormente ingresó y fue observado el 25 de abril de 2011, en razón a que no se halla transcrita la ley que faculta a la señalada entidad edil, ceder terrenos en la zona “Las Barrancas”; b) Se hace cargo de controlar y supervisar el cumplimiento de los plazos de la documentación reingresada y pese al recargado trabajo, la Registradora supervisó el documento 186741 e imprimió el 19 de julio de 2012, leyendo a detalle las escrituras públicas 1002/2010 y 1003/2010. Siendo que el documento 186568 contiene las mismas escrituras públicas, debido a la constante presión de los interesados, el supervisor procesó e imprimió el documento recién el 24 de julio, hasta horas 21:08, previa verificación de la documentación pertinente; c) El Gobierno Autónomo Municipal demostró que se hizo la debida consulta a la Asamblea Legislativa Plurinacional, si corresponde la emisión de una ley que apruebe las reubicaciones efectuadas por los Gobiernos Autónomos Municipales, a partir de una competencia inmersa en la Ley de Municipalidades y si es atribución de la misma, aprobar las reubicaciones, respondiendo en sentido de que el Órgano Legislativo no tiene competencia constitucional para aprobar y homologar ordenanzas municipales; d) Una vez entregados los documentos 186568 y 186741 a la familia Moreno y al Gobierno Autónomo Municipal, no tuvo más conocimiento de los referidos registros; empero, el 28 de septiembre de 2012, la autoridad demandada, emitió un informe referente a los registros efectuados a favor del municipio y la familia Moreno, a solicitud de la Registradora de DD.RR., debido a reclamos de los Concejales Municipales, para luego ampliar el mismo; posteriormente, de manera verbal le indicó que amplíe sus dos informes anteriores, a fin de hacer la consulta a la Dirección Nacional de DD.RR. y finalmente solicitó verbalmente que en el último informe 026/2012 de 16 de octubre, que sea su persona quien solicite dejar en suspenso los registros de derecho propietario bajo las matrículas computarizadas 6.01.1.37.0000369, 6.01.1.03.00002078 y 6.01.1.01.0013371; e) El 18 de octubre de 2012, la Registradora Distrital de DD.RR., a través de un decreto emitido por su persona, se excusó de emitir cualquier resolución respecto a la solicitud presentada por los Concejales Municipales de anular dichos registros, disponiendo que dicha solicitud sea resuelta por la Subregistradora Distrital; y, f) En vista de las constantes solicitudes de los Concejales Municipales de declarar nulos los registros, llegando incluso a conocimiento de la opinión pública, la Subregistradora de DD.RR., emitió Resolución de 19 de octubre de 2012, disponiendo se deje en suspenso las inscripciones efectuadas en las matrículas 6.01.1.37.0000369, 6.01.1.03.00002078 y 6.01.1.01.0013371, mediante una subinscripción, en base a los arts. 32 de la Ley de Inscripción de DD.RR., concordante con el 1550 del CC, donde indica que todo contrato o resolución judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se registrará mediante una subinscripción; haciendo hincapié que su persona como segunda autoridad del registro, ejerce funciones netamente administrativas y no jurisdiccionales, no correspondiendo declarar la nulidad de los actos y contratos.
En este contexto, de acuerdo a lo que se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de propiedad configurado como derecho fundamental establecido y protegido por la Norma Suprema, está compuesto por tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute, cuyos aspectos deben ser resguardados en su eficacia, por las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas; asimismo, este derecho genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares, traducidas en dos aspectos: a) La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) La prohibición de la limitación arbitraria de propiedad (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. Sobre el derecho de propiedad y su configuración
- la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
- este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute
- sin embargo, no se aprecia atribuciones para dejar en suspenso inscripciones en matrículas, a través de una subinscripción
- III.4. De la inscripción y subinscripción en el registro de DD.RR.
- Pero no podrá hacerse esta sub inscripción sino en virtud del avenimiento de las partes o de providencia judicial, a no ser que el error haya sido cometido por el registrador, en cuyo caso éste hará la rectificación con intervención fiscal
- II. Esta sub-inscripción sólo podrá hacerse con anuencia de las partes interesadas o por orden judicial. Si el error fue cometido por el registrador, éste hará la rectificación bajo su responsabilidad y con intervención fiscal
- III.5. Análisis del caso concreto
- mientras tal situación se determine o dilucide en la instancia correspondiente, lo cual llevará a determinar si la inscripción en cuestión se realizó conforme o de acuerdo a ley
- se rectificará por medio de una subinscripción, cualquier error de hecho cometido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción; pero no podrá hacerse esta subinscripción, sino en virtud del avenimiento o consentimiento de las partes o de providencia judicial, a menos que el error haya sido cometido por el registrador, en cuyo caso éste hará la rectificación con intervención fiscal
- situación que implica una determinación desmarcada de los parámetros de razonabilidad, que ha afectado el contenido esencial del derecho de propiedad y desconocido la obligación que tienen tanto las autoridades judiciales o administrativas, de no afectar con sus decisiones los derechos fundamentales, conforme ha ocurrido en el caso que se examina
- CONFIRMAR