SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2013

Fecha: 03-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A pesar del reconocimiento judicial de su derecho propietario, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado, ejecutó la obra denominada “Estadio de Fútbol del Barrio 4 de Julio” conocido como “La Bombonera”; por ello, con el afán de consolidar dicha obra a favor de la referida entidad edil, se procedió mediante proceso técnico, administrativo, jurídico, a la reubicación de las áreas verdes del Gobierno Autónomo Municipal y la propiedad de la familia Moreno, que constan en las escrituras públicas 1002/2010 y 1003/2010 registradas en DD.RR, bajo las matrículas computarizadas 6.01.1.37.0000369 y 6.01.1.03.00002078.

Manifiesta que, luego de transcurridos varios años, sin atribución legal alguna, Concejales Municipales, sin respetar los procedimientos señalados por la Ley de Municipalidades y sus reglamentos, mediante memoriales de 14 y 24 de septiembre y 10 de octubre de 2012, dirigido a la Dirección Departamental de DD.RR., pidieron la nulidad del registro en dicha institución de su derecho propietario, con el argumento que ejercieron función fiscalizadora que la ley concede sobre los actos del Gobierno Autónomo.

La Subregistradora de DD.RR. en suplencia legal de la Registradora Distrital, mediante providencia de 19 de octubre de 2012, dejó en suspenso las inscripciones efectuadas en las matrículas computarizadas 6.01.1.37.0000369, 6.01.1.03.00002078 y 6.01.1.01.0013371 mediante una subinscripción, sin argumento legal alguno, desconociendo los valores y fines del registro de DD.RR. contenidos en el art. 1561 del Código Civil (CC), Ley de Inscripción de Derechos Reales y Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, reconociendo no tener facultades para determinar la nulidad o validez de los actos registrados por tener sólo facultades administrativas y no jurisdiccionales para definir la nulidad de los actos. Ante tal atropello de su derecho propietario, reclamó a la Subregistradora quien sin justificación legal, no dejó sin efecto la suspensión del registro ordenado arbitrariamente.

La ley prevé que los errores, se corregirán sólo con anuencia de las partes y en su defecto con orden judicial, es ahí donde la Subregistradora comete el acto ilegal, vulnerando y restringiendo su derecho propietario tutelado por el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), atribuyéndose facultades que no le confiere la ley, porque al haberse suspendido el registro, la accionante no puede realizar actos de disposición de su derecho propietario.