SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2013
Fecha: 03-Abr-2013
salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
Ahora bien, a efectos de resolver la presente problemática, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional rrespecto a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, así la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que recoge los entendimientos de las SSCC 0332/2010-R y 1093/2010-R señalo que: “…'Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció ´…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…) (negrillas nuestras).
Si bien la presente jurisprudencia establece que los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser demandados, también existe una excepción a la regla cuando se señala: “salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)” (negrillas añadidas); en este sentido, la jurisprudencia no pude interpretarse en el sentido que los funcionarios subalternos no tengan responsabilidad en sus funciones y que sean solo los jueces quienes sean de legitimación pasiva, si bien es el juez quien tiene control sobre los actos de su personal subalterno, pero resulta a veces imposible que pese a que se ejerce el control jurisdiccional, la misma no puede efectivizarse por la conducta del funcionario subalterno.
Ingresando al problema en sí y según informan los antecedentes, se constata que efectivamente la Jueza ahora codemandada, ejerció a plenitud el mandato conferido por el art. 54.1 del CPP, o sea, realizó el control jurisdiccional a las actividades de la actuaria, conminándola, instruyendo, recomendando y llamándole la atención severamente, por lo que materialmente la autoridad codemandada no podía hacer otra cosa para quela funcionaria subalterna cumpla a cabalidad con sus funciones, por lo que no se evidencia que la Jueza codemandada, haya actuado contra el principio de celeridad, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- 1)
- i)
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- procesamiento ilegal o indebido
- SCP 2356/2012 de 22 de noviembre
- III.3.1.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- apelación incidental
- III.4.1.Sobre la actuación del representante del Ministerio Público
- nuevamente
- III.4.2. Sobre la actuación de los jueces
- III.5.1. Respecto a la actuación de la
- salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial
- III.5.2. Respecto a la actuación del
- Fragmento 33