SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013

Fecha: 10-Abr-2013

a)

Es decir, ambas resoluciones ahora impugnadas señalaron que la prueba contenida a fs. 28 carecía de valor y eficacia probatoria porque no contenía la firma de Eusebio Quiroga. En ese orden, la valoración de dicha prueba es irrazonable porque: a) Se privó de eficacia a un documento que contiene declaraciones efectuadas en forma libre, consentida y voluntaria por las demandadas del proceso civil -y ahora terceras interesadas, Nelly y María Luisa Quiroga Vedia-, quienes no cuestionaron el contenido del documento de fs. 28 sino que su única oposición consistió en que el mismo no se encontraba suscrito por su padre Eusebio Quiroga; b) La prueba contiene un reconocimiento unilateral de obligaciones de las ahora terceras interesadas en favor de su padre Eusebio Quiroga; c) No resulta lógico ni coherente valorar un documento suscrito el año 1967, sujeto a reglas del Código Civil abrogado con las reglas del Código Civil en actual vigencia, desconociendo lo dispuesto en el art. 1567 del CC vigente que reconoce la ultra actividad de las normas del Código Civil abrogado para todos los actos celebrados bajo su vigencia; d) No consideró que se trata de un documento con obligaciones para una de las partes, celebrado de conformidad con el art. 693 del Código Civil abrogado (CCabrg); y, e) Porque el art. 699.1 del citado cuerpo legal abrogado únicamente establece como requisito de validez de los documentos privados que contengan obligaciones, el consentimiento de la parte que se obliga. En el presente caso, nótese, no se consideró que la parte obligada firmó y suscribió el documento de fs. 28, por lo tanto resulta plenamente válido y productor de efectos jurídicos.

Nelly Quiroga Vedia, María Luisa Quiroga Vedia -demandadas dentro del proceso civil principal-, representadas por su abogado, en la audiencia de amparo (fs. 1108 vta.) solicitaron se deniegue la tutela refiriendo: a) Carlos Quiroga Vedia demandó nulidad de ventas y no así cumplimiento de contrato y de obligación; es decir, en ninguna parte de la demanda consta que se haya demandado en base a artículos del Código Civil abrogado, además conforme al art. 353 del CPC, presentaron demanda y reconvención y respuesta a ambas estableciendo la relación procesal que ya no puede ser modificada como pretende el accionante modificar en la presente acción de amparo invocando normas y preceptos del Código Civil abrogado, que no fueron invocados en ningún momento del proceso; b) Los jueces han observado la norma contenida en el art. 190 del CPC, de ahí que el Auto de Vista declaró improbada la demanda y en casación se declaró infundado el recurso de casación porque no cumplieron con lo establecido en el art. 258 del CPC, por estar mal planteado el recurso; c) El accionante presenta como prueba el 2002, un documento que se suscribió en 1967, es decir después de treinta años, además en ese documento dice claramente que el ahora accionante representó, mediante poder a sus hermanas ahora terceras interesadas, aclarando que fue con dineros propios; y, d) En el documento, cuya irracional valoración de la prueba se denuncia, no consta la firma de Eusebio Quiroga; es decir, no consta su consentimiento, no siendo reconocido por ninguna legislación el consentimiento tácito; además en el documento de declaración presentado por la esposa de Eusebio Quiroga y madre del accionante se advierte que aclara que la compraventa del inmueble ubicado en la avenida “Las Américas” final de la calle 15, es de propiedad de Nelly y María Luisa Quiroga Vedia, por lo que el accionante no puede pretender reclamar el derecho propietario de un inmueble que no le corresponde, basándose en una declaración unilateral.

Por su parte, Julio Fernando Granier Ortíz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer -demandados dentro del proceso civil principal- no asistieron a la audiencia de amparo constitucional ni tampoco presentaron alegato alguno en forma escrita, no obstante su notificación legal (fs. 1105) conforme informó la Secretaría del Tribunal de garantías.

a) La doctrina es unánime en sostener que un documento privado sólo tiene eficacia probatoria si está debidamente firmada por las partes, pues la firma es señal inequívoca de aceptación. A la declaración de Nelly y María Luisa Quiroga Vedia no existe una aceptación  de la supuesta contraparte Eusebio Quiroga, entonces, este documento no puede generarle derecho alguno en principio a este último y a su fallecimiento, a quien como el actor Carlos Quiroga Vedia, sea declarado su heredero; b) El art. 453 del CC, reconoce dos clases de consentimiento: El expreso y el tácito. De acuerdo a los datos, no existe consentimiento expreso por la falta de firma y no haberse acreditado signos inequívocos del mismo. Tampoco consentimiento tácito porque no existen actos que hagan presumir su existencia. Por el contrario, en la escritura pública de compraventa realizada por los esposos Buitrago-Gutiérrez a favor de Nelly y María Luisa Quiroga Vedia consta que Carlos Quiroga Vedia ha oficiado de apoderado de sus hermanas compradoras y en el poder existe una cláusula donde se reafirma que el dinero es exclusivo de las compradoras (sus hermanas). Ello significa que Carlos Quiroga Vedia, al utilizar tal poder admitió su contenido, sino pudo negarse al ejercicio del mandato o inclusive impugnarlo. Es decir, Carlos Quiroga Vedia conocía la realidad en la que se adquirió el inmueble; c) En síntesis el documento señalado al no contener la firma de Eusebio Quiroga y obviamente su consentimiento, no le puede generar (en este caso a sus herederos) derecho alguno porque el consentimiento es vital para generar obligaciones e incumple el requisito previsto en el art. 452 inc. 1) del Código Civil, primordial en la formación de toda convención contractual; y, d) Para el hipotético caso, inadmitido por cierto, que el documento referido sea generador de derechos a favor de Eusebio Quiroga (o sus herederos) se tendría que impugnar el contrato de compraventa a través del cual las demandadas María Luisa y Nelly Quiroga Vedia adquirieron el bien de los esposos Buitrago Gutiérrez; pero como se está cuestionando las ventas realizadas en base a este título que tiene toda la eficacia probatoria irrestricta y legal, todas las causales de nulidad expuestas en la demanda carecen de todo sustento jurídico porque el documento en que se ampara el demandante Carlos Quiroga Vedia no es idóneo para cuestionar o enervar el derecho propietario de  María Luisa y Nelly Quiroga Vedia, porque así pudiera considerárselo un contradocumento, al ser privado sólo vale entre partes y no afecta a terceros, además no se halla comprendido en la salvedad prevista en el art. 1292 última parte del CC.

a) La venta realizada por los esposos Buitrago-Gutiérrez a las demandadas Nelly y María Luisa Quiroga Vedia, que cursan en obrados en fotocopias legalizadas, así como las ventas efectuadas por aquellas a favor de Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer, tienen plena validez según lo establecido por los arts. 1540 inc. 1) y 1542 inc. 1) del CC, pues se encuentran registrados en dependencia pública, siendo para efectos del caso erga omnes. Por tanto las demandadas son titulares y dueñas del inmueble en litigio. Además los contratos de compraventa cuya nulidad se pretende, han sido suscritos por Nelly y María Luisa Quiroga Veida (vendedoras), Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer (compradores) con documentos que tienen toda la fuerza probatoria, hecho que en ningún momento pudo el actor Carlos Quiroga Vedia desvirtuar por lo que no se observa errónea aplicación del art. 452 del CC.