SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013
Fecha: 10-Abr-2013
i) El título de propiedad de María Luisa y Nelly Quiroga Vedia está registrado en DD.RR.
i) El título de propiedad de María Luisa y Nelly Quiroga Vedia está registrado en DD.RR. en la partida 220 del Libro Primero de Propiedad de la Capital e inscrito al folio 73 del Segundo anotador en Tarija a los 28 días de septiembre de 1967, reconociéndole fuerza probatoria al tenor del art. 1289 del CC y art. 905 del CCabrg que por determinación del art. 1567 del CC vigente se rigen por este. Por lo que, al tenor del art. 1538 del CC son las únicas titulares del inmueble objeto de litigio y con tal derecho transfirieron la propiedad a los esposos Julio Fernando Granier Ortiz y Beatriz Vásquez de Granier y a Edith Guerrero Aguiar. de Lencer, por lo tanto no incurrieron en ilicitud por causa o motivo porque transfirieron a título de compra venta un inmueble de su propiedad;
- acción de amparo constitucional
- Carlos Quiroga Vedia Aguilar
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- II.1.
- 2)
- II.2.
- i) El título de propiedad de María Luisa y Nelly Quiroga Vedia está registrado en DD.RR.
- ii) En el documento privado de 5 de septiembre de 1967 (fs. 602 y vta.), reconocido judicialmente
- iii) El poder notarial conferido en 1967, por las hermanas María Luisa y Nelly Quiroga Vedia en favor de Carlos Quiroga Vedia -ahora accionante-
- II.3.
- b) El documento privado de 5 de septiembre de 1967, reconocido judicialmente
- c)
- d)
- e)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- “b.1
- b.2)
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)
- la norma contenida en el art. 397.I del CPC, señala que en la tarea de valoración de la prueba, corresponde al juez la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, para lo cual, primero debe valorar las pruebas, otorgándole el valor que les otorga la ley; es decir, sometiéndolas al sistema de valoración tasada o legal; empero, si la ley no determina otra cosa, entonces, recién puede valorar las pruebas según su prudente criterio o sana crítica. Lo que significa que la libre valoración o la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas está supeditada al silencio de la ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR