SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013

Fecha: 10-Abr-2013

Carlos Quiroga Vedia Aguilar

Dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de venta seguido por Carlos Quiroga Vedia Aguilar -ahora accionante- contra Nelly Quiroga Vedia, María Luisa Quiroga Vedia (vendedoras), Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer (compradores), se pronunció el Auto de Vista 45/2007 de 21 de mayo, por los Vocales demandados del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y el Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012, pronunciado por los magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; por cuanto a su turno, pronunciaron las referidas resoluciones sin motivar sus decisiones y con falta de congruencia, omitiendo además resolver aplicando el principio constitucional de verdad material.

Asimismo, se valoró de forma irrazonable la prueba dirimente, consistente en el reconocimiento de la obligación efectuada por los terceros interesados, prueba que si hubiera sido valorada correctamente; es decir, razonable, equitativa y objetivamente, hubiera dado lugar a, en apelación, confirmar la sentencia de primer grado y en casación, casar el Auto de Vista y declarar plenamente válida la sentencia de primer grado. Esa situación lesionó el derecho a obtener una resolución con valoración razonable de la prueba y debidamente motivada, conforme lo entendieron las SSCC 0965/2006-R de 2 de octubre y 0258/2010-R de 7 de junio.

La prueba dirimente (cursante a fs. 28 del expediente principal), se refiere al reconocimiento unilateral efectuado por Nelly y María Luisa Quiroga Vedia -demandadas dentro del proceso principal y terceras interesadas en la acción de amparo-, quienes declararon en forma voluntaria que reconocen y admiten que Eusebio Quiroga -padre de las nombradas- fue quien proporcionó el dinero para los bienes litigiosos, así como también reconocen y admiten que aquél es el verdadero y único propietario de los indicados bienes; prueba que ni en apelación ni en casación mereció argumento coherente y lógico para negarle fuerza vinculante. Prueba, que contrariamente a lo señalado si fue valorada correctamente por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de instancia, quien consideró que el reconocimiento de la obligación efectuada por las nombradas es vinculante y productor de efectos jurídicos, lo que conllevaba la declaratoria de nulidad de las ventas realizadas.

En efecto, el Auto de Vista 45/2007 de 21 de mayo (Considerando IV) razonó que conforme a los arts. 453 y 452 inc.1) del Código Civil (CC), no existía consentimiento expreso de Eusebio Quiroga, debido a la ausencia de su firma en la prueba cursante de fs. 28, ni tampoco consentimiento tácito, porque no existían actos que hagan presumir aquello, por lo que no podía generar derechos a sus herederos, como es el ahora accionante. Similares argumentos fueron expresados en el Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012 (Considerando II), indicando específicamente que el documento de fs. 28 -prueba de carácter dirimente- no tenía fuerza vinculante con respecto a las firmantes, puesto que no existe la firma de su padre Eusebio Quiroga (quien fue el que otorgó los dineros para la compra de los inmuebles objeto de la controversia principal), puesto que consideró que el reconocimiento unilateral de la obligación carece de eficacia vinculante con respecto a las declarantes, al no contar con la firma de la persona con respecto de la cual reconocen la procedencia de los dineros necesarios para la compra de los bienes objeto de la controversia.