SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013
Fecha: 10-Abr-2013
Carlos Quiroga Vedia Aguilar
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de venta seguido por Carlos Quiroga Vedia Aguilar -ahora accionante- contra Nelly Quiroga Vedia, María Luisa Quiroga Vedia (vendedoras), Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer (compradores), se pronunció el Auto de Vista 45/2007 de 21 de mayo, por los Vocales demandados del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y el Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012, pronunciado por los magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; por cuanto a su turno, pronunciaron las referidas resoluciones sin motivar sus decisiones y con falta de congruencia, omitiendo además resolver aplicando el principio constitucional de verdad material.
Asimismo, se valoró de forma irrazonable la prueba dirimente, consistente en el reconocimiento de la obligación efectuada por los terceros interesados, prueba que si hubiera sido valorada correctamente; es decir, razonable, equitativa y objetivamente, hubiera dado lugar a, en apelación, confirmar la sentencia de primer grado y en casación, casar el Auto de Vista y declarar plenamente válida la sentencia de primer grado. Esa situación lesionó el derecho a obtener una resolución con valoración razonable de la prueba y debidamente motivada, conforme lo entendieron las SSCC 0965/2006-R de 2 de octubre y 0258/2010-R de 7 de junio.
La prueba dirimente (cursante a fs. 28 del expediente principal), se refiere al reconocimiento unilateral efectuado por Nelly y María Luisa Quiroga Vedia -demandadas dentro del proceso principal y terceras interesadas en la acción de amparo-, quienes declararon en forma voluntaria que reconocen y admiten que Eusebio Quiroga -padre de las nombradas- fue quien proporcionó el dinero para los bienes litigiosos, así como también reconocen y admiten que aquél es el verdadero y único propietario de los indicados bienes; prueba que ni en apelación ni en casación mereció argumento coherente y lógico para negarle fuerza vinculante. Prueba, que contrariamente a lo señalado si fue valorada correctamente por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de instancia, quien consideró que el reconocimiento de la obligación efectuada por las nombradas es vinculante y productor de efectos jurídicos, lo que conllevaba la declaratoria de nulidad de las ventas realizadas.
En efecto, el Auto de Vista 45/2007 de 21 de mayo (Considerando IV) razonó que conforme a los arts. 453 y 452 inc.1) del Código Civil (CC), no existía consentimiento expreso de Eusebio Quiroga, debido a la ausencia de su firma en la prueba cursante de fs. 28, ni tampoco consentimiento tácito, porque no existían actos que hagan presumir aquello, por lo que no podía generar derechos a sus herederos, como es el ahora accionante. Similares argumentos fueron expresados en el Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012 (Considerando II), indicando específicamente que el documento de fs. 28 -prueba de carácter dirimente- no tenía fuerza vinculante con respecto a las firmantes, puesto que no existe la firma de su padre Eusebio Quiroga (quien fue el que otorgó los dineros para la compra de los inmuebles objeto de la controversia principal), puesto que consideró que el reconocimiento unilateral de la obligación carece de eficacia vinculante con respecto a las declarantes, al no contar con la firma de la persona con respecto de la cual reconocen la procedencia de los dineros necesarios para la compra de los bienes objeto de la controversia.
- acción de amparo constitucional
- Carlos Quiroga Vedia Aguilar
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- II.1.
- 2)
- II.2.
- i) El título de propiedad de María Luisa y Nelly Quiroga Vedia está registrado en DD.RR.
- ii) En el documento privado de 5 de septiembre de 1967 (fs. 602 y vta.), reconocido judicialmente
- iii) El poder notarial conferido en 1967, por las hermanas María Luisa y Nelly Quiroga Vedia en favor de Carlos Quiroga Vedia -ahora accionante-
- II.3.
- b) El documento privado de 5 de septiembre de 1967, reconocido judicialmente
- c)
- d)
- e)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- “b.1
- b.2)
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)
- la norma contenida en el art. 397.I del CPC, señala que en la tarea de valoración de la prueba, corresponde al juez la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, para lo cual, primero debe valorar las pruebas, otorgándole el valor que les otorga la ley; es decir, sometiéndolas al sistema de valoración tasada o legal; empero, si la ley no determina otra cosa, entonces, recién puede valorar las pruebas según su prudente criterio o sana crítica. Lo que significa que la libre valoración o la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas está supeditada al silencio de la ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR