SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013

Fecha: 10-Abr-2013

i)

Por su parte, Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani, Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito de fs. 1040 a 1044, refirieron: i) El Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012, resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante Carlos Quiroga Vedia. El accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 45/2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Tarija, que a su vez revocó la Sentencia 432 de 29 de noviembre de 2006 y en su consecuencia declaró no haber lugar a la nulidad de ventas realizadas, declarando que permanecen válidas jurídicamente. En el recurso de casación acusó errónea aplicación del art. 452 inc. 1) del CC y error de derecho por la no aplicación de los arts. 403, 405, 408 y 426 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1321, 1322 y 1323 del CC, debido a que el Tribunal de alzada tampoco hubiera analizado un documento como confesión extrajudicial. Asimismo, alegó la errada aplicación del art. 453 del CC y la no aplicación del art. 476 del CPC, asimismo la violación de los arts. 546, 547 y 554 del CC; ii) Teniendo en cuenta que el petitorio de la demanda principal civil es la nulidad de venta de inmueble que hubieren efectuado las hermanas Nelly y María Luisa Quiroga Vedia a favor de Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer, demanda que fue respaldada supuestamente por existir un documento privado, que fue sujeto a reconocimiento judicial de firmas en el que Nelly y María Luisa Quiroga Vedia, reconocerían que la compra del inmueble efectuada a su nombre de parte de los esposos Buitrago Gutiérrez, se hubiere realizado con dineros proporcionados por Eusebio Quiroga (padre del accionante y sus hermanas) y que del análisis de dicho documento se evidenció que no constaba la firma de Eusebio Quiroga como parte interviniente en la suscripción de dicho documento, el Tribunal Supremo concluyó que no dio su consentimiento, debido a que en un documento privado si bien no necesita de mayores formalidades, pero para tener validez y efecto entre partes se debe expresar la voluntad de quien interviene en determinado acto de manera inequívoca, y siendo un documento por escrito, es esencial la firma de las partes suscribientes. Del mismo modo, no se encontró aceptación como contraparte de las supuestas declaraciones insertas en el documento privado que se analizó, lo que dio a entender que dicho documento no pudo generar titularidad alguna sobre el inmueble en cuestión y mucho menos al actor -ahora accionante- quien se declaró heredero al fallecimiento de padre Eusebio Quiroga; iii) En el caso  concreto, los contratos de compra venta cuya nulidad se pretende, han sido suscritos por Nelly y María Luisa Quiroga Vedia (vendedoras) y Julio Fernando Granier Ortiz, Beatriz Vásquez de Granier y Edith Guerrero Aguiar de Lencer (compradores) con documentos que tienen toda la fuerza probatoria hecho que en ningún momento pudo el actor -ahora accionante- desvirtuar, por lo que, no se observó errónea aplicación del art. 452 del CC; iv) En cuanto a la supuesta denuncia por no aplicación de los arts. 403, 405, 408, 426 del CPC y 1321, 1322 y 1323 del CC, así como supuesta errada aplicación del art. 453 del CC y no aplicación del art. 476 del CPC, con relación al recurso de casación en el fondo, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dio respuesta conforme a la amplia jurisprudencia asumida por la Corte Suprema de Justicia, que estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el art. 250 del CPC. Se hizo notar al recurrente su deficiente argumentación habida cuenta que se confundía el planteamiento del recurso de casación propiamente dicho con el recurso de casación en la forma, además no observó los requisitos exigidos en el art. 258 del CPC; v) Con relación a la supuesta violación de los arts. 546, 547 y 554 y ss. del CC, el Tribunal Supremo en su Sala Civil Liquidadora no encontró que dichos artículos hayan sido conculcados, debido a que los mismos se refieren a la verificación judicial de la nulidad y la anulabilidad, efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas y casos de anulabilidad del contrato, que en el caso concreto, son incoherentes. Asimismo, se dejó establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la violación de una determinada ley, es obvio que la misa debió ser aplicada en la resolución recurrida. En el recurso de casación se acusó infracción de leyes que no fueron motivo de debate en el proceso, menos contenidas en el pronunciamiento del fallo impugnado, por lo que constituye planteamiento errado del recurso de casación, ya que no puede haber violación de una ley ajena a la litis, como ocurrió donde se denunció violación de los arts. 546, 547 y 554 y ss. del CC, normas que no han sido motivo de debate en el proceso, por lo que el recurso extraordinario resultó ser infundado sobre este aspecto; y, vi) El Auto Supremo cumplió con lo dispuesto por los arts. 271 inc. 2 y 273 del CPC, al haberse fundamentado y pronunciado debidamente respecto de las acusaciones formuladas en el recurso de casación, por lo que no son evidentes la vulneración al derecho al debido proceso, al derecho a una resolución motivada razonable.

Por otra parte Freddy Martínez Ovando Y Rodolfo Morales Cortéz, mediante informe cursante a fs. 1089, señalaron que desde hace tres años se alejaron del Poder Judicial, por lo que se remitieron a las actuaciones realizadas en el proceso, resaltando que siempre obraron de buena fe y que aplicaron la ley de acuerdo a su leal saber y entender.

Los fundamentos jurídicos de esta Resolución son: i) La demanda ordinaria de nulidad de ventas de fs. 22 a 24 vta. el accionante  hizo referencia y fundó su acción de nulidad de venta en lo dispuesto en el art. 452 inc.1) del CC vigente por la falta de objeto, estando sancionada la misma con nulidad al amparo del art. 549 inc. 2) del CC; ii) En el recurso de casación, el accionante hizo mención de la errónea aplicación del art. 452 inc. 1) del CC; iii) Con la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende direccionarse como debiera resolver el Tribunal de apelación y el Tribunal de casación, señalando que debió confirmarse la sentencia de primer grado por el Tribunal de apelación y casarse el Auto de Vista, declarando plenamente válida la sentencia; y, iv) La demanda ordinaria formulada por el accionante, se tramitó acorde a normas vigentes civiles, desde la formulación de la demanda, advirtiéndose haber asumido defensa en el proceso ordinario, la parte accionante, no habiéndose vulnerado el debido proceso, al haber participado en el trámite de la causa ordinaria formulada en igualdad de oportunidades no existiendo actos ilegales o arbitrarios, ni haberse quebrantado ni infringido ninguna garantía constitucional.

Entonces, vinculando la línea jurisprudencial asumida a partir de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, que sostiene que  la justicia constitucional puede ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba de la jurisdicción ordinaria cuando: “a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”; con la interpretación asumida respecto al contenido normativo del art. 397.I del CPC, es posible concluir que la justicia constitucional, cuando conozca asuntos emergentes de procesos en materia civil, podrá realizará el control de la correcta valoración judicial de la prueba y para ello, evaluará: i) Si el juzgador observó las reglas para la valoración de las pruebas contenidas en el art. 397.I del CPC, esto es, si fundamentó y motivó (SCP 2221/2012), por qué ante el hecho de que la ley no hubiere determinado reglas tasadas para valorar las pruebas del caso que conoce, aplica supletoriamente la sana crítica; precautelando el derecho al debido proceso (art. 115. I de la CPE) del justiciable, quien, sabe de antemano cuál es la valoración que la ley le atribuirá a sus medios de defensa; o por el contrario; ii) Se pretende imponer la subjetiva y parcial apreciación de la prueba del accionante de amparo frente a la que realizaron los jueces en las diferentes instancias apegadas a lo dispuesto en el art. 379.I del CPC.