SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2013
Fecha: 10-Abr-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante Carlos Quiroga Vedia en el proceso ordinario de nulidad de contratos, en su condición de demandante, aportó una prueba documental consistente en el documento privado de 5 de septiembre de 1967, reconocido judicialmente en el cual María Luisa y Nelly Quiroga Vedia -demandadas del proceso civil- hacen una declaración que la compra del inmueble objeto del litigio fue con dineros proporcionados por Eusebio Quiroga -padre de ambas partes procesales del proceso civil-; prueba que denuncia fue valorada irrazonable y arbitrariamente sin motivación alguna, afirmando que si hubiera sido valorada correctamente, de manera, razonable, equitativa y objetivamente, hubiera dado lugar a, en apelación, confirmar la sentencia de primer grado y en casación, casar el Auto de Vista y declarar plenamente válida la sentencia de primer grado, que declaró nulas las ventas.
Ahora bien, aplicando correctamente el art. 397.I del CPC, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible concluir que los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija por medio del Auto de Vista 45/2007 S.C. 1era. de 21 de mayo, así como los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012, reconocieron que dicho documento privado tenía eficacia probatoria conforme lo reconoce el art. 1297 del CC; es decir, primero valoraron dicha prueba (documento privado de 5 de septiembre de 1967), otorgándole el valor que le confiere la ley; es decir, la sometieron al sistema de valoración tasada o legal; concluyendo que tenía la eficacia probatoria que le reconoce el art. 1297 del CC, concordante con el art. 399.II.1) del CPC.
En consecuencia, no hubo valoración irrazonable de la prueba, por cuanto los vocales demandados primero aplicaron la prueba tasada, es decir, al documento privado de 5 de septiembre de 1967, reconocido judicialmente le otorgaron el valor que le otorga la ley reconociéndole la eficacia probatoria que le reconoce el art. 1297 del CC, concordante con el art. 399.II.1) del CPC; y luego, aplicando también la sana crítica, apreciaron que esa declaración de voluntad de las firmantes Nelly y María Luisa Quiroga Vedia, no producía efectos respecto de quien no firmó o de quien no hizo acto alguno de aceptación tácita, como es Eusebio Quiroga Vedia, padre de las referidas demandadas del proceso civil del cual emerge este amparo.
Por lo mismo, tampoco los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, cuando a través del Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012, declararon infundado el recurso de casación lesionaron los derechos al debido proceso, a una resolución motivada y fundamentada y a la valoración razonable y equitativa de la prueba del accionante, debido a que llegaron a la misma conclusión interpretativa que el Auto de Vista analizado (Conclusión II.4), verificándose en ambas resoluciones que no se violentó la garantía del debido proceso, porque se aplicó las reglas para la valoración de la prueba contenidas en el art. 397 del CPC.
Del mismo modo, en el caso, no puede concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas incurrieron en arbitrariedad en la decisión asumida y por lo mismo vulneran el contenido esencial del derecho a una resolución judicial motiva, por cuanto no se está en ninguna de las formas en que puede manifestarse la arbitrariedad, como son: una “decisión sin motivación”, o extiendo esta, una 'motivación arbitraria'; o en su caso, una 'motivación insuficiente', desarrollando en su comprensión en la SCP 2221/2012; debido a que como se señaló, el Auto de Vista 45/2007 de 21 de mayo, y el Auto Supremo 91 de 15 de junio de 2012. explicaron el valor que le otorgaron al documento privado de 5 de septiembre de 1967, cumpliendo lo exigido por este Tribunal en la SCP 2221/2012, citada y por lo mismo no puede concluirse que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, para que este Tribunal, a través de la acción de amparo disponga la nulidad y ordene se pronuncie otra resolución en forma motivada.
Es decir, el Auto de Vista ni el Auto Supremo no se apartaron del marco legal razonable para decidir (SC 0965/2006-R). Este extremo hace que deba denegarse la tutela solicitada porque no existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, porque, en el caso del Auto de Vista, valoró el documento privado de 5 de septiembre de 1967, en base al sistema de valoración de prueba tasada y le dio el valor que le otorga el art. 1297 del CC y luego también aplicaron la sana crítica apreciando que la declaración de voluntad de las firmantes Nelly y María Luisa Quiroga Vedia no producía efectos respecto de quien no firmó o de quien no hizo acto alguno de aceptación tácita, como es Eusebio Quiroga, arrojando como resultado que la Sentencia de 29 de noviembre de 2006, pronunciada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija sea revocada en apelación y en casación casado dicho Auto de Vista.
Es decir, la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, entendió que el Tribunal de apelación no incidió en error en la apreciación de la prueba ni en violación de la ley por ello desestimó la casación. En efecto, entendió que el Tribunal de apelación efectuó una correcta valoración de la prueba constituida en el documento privado de 5 de septiembre de 1967, porque al no poderse deducir la autenticidad del documento, como prueba practicada por el demandante, el Tribunal ad quem valoró el mismo según las reglas de la sana crítica en conjunto con el resto de los medios probatorios aportados al proceso, que finalmente generaron convicción judicial dado el examen conjunto e integral de todos los medios probatorios aportados por ambas partes procesales.
- acción de amparo constitucional
- Carlos Quiroga Vedia Aguilar
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- II.1.
- 2)
- II.2.
- i) El título de propiedad de María Luisa y Nelly Quiroga Vedia está registrado en DD.RR.
- ii) En el documento privado de 5 de septiembre de 1967 (fs. 602 y vta.), reconocido judicialmente
- iii) El poder notarial conferido en 1967, por las hermanas María Luisa y Nelly Quiroga Vedia en favor de Carlos Quiroga Vedia -ahora accionante-
- II.3.
- b) El documento privado de 5 de septiembre de 1967, reconocido judicialmente
- c)
- d)
- e)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- “b.1
- b.2)
- las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad
- tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre)
- la norma contenida en el art. 397.I del CPC, señala que en la tarea de valoración de la prueba, corresponde al juez la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producidas en la causa por las partes, para lo cual, primero debe valorar las pruebas, otorgándole el valor que les otorga la ley; es decir, sometiéndolas al sistema de valoración tasada o legal; empero, si la ley no determina otra cosa, entonces, recién puede valorar las pruebas según su prudente criterio o sana crítica. Lo que significa que la libre valoración o la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas está supeditada al silencio de la ley.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- CONFIRMAR