SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2013-L
Fecha: 06-May-2013
III.5.
De acuerdo a la problemática planteada, se tiene que el accionante arguyó la existencia de un mandamiento de condena viciado de nulidad, por haber sido expedido por el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, sustituyendo la competencia del Juez de Ejecución Penal, en virtud a lo dispuesto por los arts. 428, 430 y 431 inc. 2) del CPP, por el cual, fue aprehendido en Santa Cruz y remitido al Penal de San Pedro de La Paz; en circunstancias en que, por las complicaciones propias de su salud, esta privado de libertad y en peligro de muerte, frente a lo que considera una lesión producida contra su derecho a la libertad y al debido proceso.
Al efecto, de los antecedentes del Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009, se estableció que dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jacques Trigo Loubiere contra Richard Paz Ardaya y otros por los delitos de estafa, asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, supresión o destrucción de documentos, sociedades o asociaciones ficticias y apropiación indebida, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, declaró al accionante autor del delito de estafa y cómplice, en relación al art. 23 del CP; imponiéndole, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, la pena privativa de libertad de cinco años a cumplir en el Penal de “San Pedro”, más el pago de daño civil, costas al Estado, a la parte civil y multa individual de sesenta días a razón de Bs100.- (cien bolivianos) por día, a liquidarse en ejecución de sentencia. Asimismo, de acuerdo a los datos impresos en el mandamiento de condena expedido el 26 de marzo de 2009, de fs. 12, se constata la ejecutoria de la sentencia y el Auto Supremo 09 de 22 de enero de 2009; por lo cual, el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, en suplencia legal de su similar Primero, ordenó su aprehensión y cumplimiento de la condena en el Penal de San Pedro.
Ante la existencia de un fallo ejecutoriado, según el art. 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC) -aplicable al caso de autos por disposición del art. 355 del Código Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972)-, tomando en cuenta que la causa penal contra el accionante, se sujetó al anterior sistema procesal penal, el Juez suplente legal, por el Juez de la causa, donde en ejercicio de la facultad conferida por el art. 91 inc. 5) del mismo cuerpo legal, emitió el mandamiento de condena, que está previsto expresamente, con el propósito de cumplir con un procedimiento judicial autorizado a su cargo y bajo su competencia, con la finalidad de realizar una diligencia determinada e instruida por escrito; que de acuerdo al art. 428 del CPP, debe ser efectuada por los Jueces de Ejecución Penal, aclarando que su competencia está referida al mandamiento de condena expedido por el juez o tribunal que dictó la sentencia -como ocurrió en el presente caso- se libró el mandamiento de condena emergente del procesamiento penal, luego de substanciada la causa y ejecutoriada la sentencia y de que las autoridades judiciales competentes lo expidieron, cumpliendo lo establecido por el art. 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y conforme se estableció en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo cual, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- “denegó”
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 16
- III.2. El debido proceso
- Su emisión conforme a procedimiento, no constituye lesión al derecho a la libertad
- Antecedentes jurisprudenciales:
- Fragmento 20
- III.4. La autoridad competente para emitir el mandamiento de condena
- III.5.
- CONFIRMAR