SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2013-L
Fecha: 13-May-2013
denegó
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 272/011 de 3 de agosto de 2011, cursante de fs. 48 a 52, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) El art. 1 de la Ley 017, tiene por objeto regular la transición de las Prefecturas a los Gobiernos Autónomos Departamentales, que establecerán su estructura organizacional y administrativa conforme los sistemas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y la Ley 008 de 27 de octubre de 2010, de aprobación de la estructura organizacional y escala salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en consecuencia, el Gobernador mediante decreto departamental CH/001, dejó sin efecto todas las designaciones y/o memorándums del personal de la entidad, quedando en consecuencia, cesantes todos los cargos aprobados por resoluciones biministeriales a favor de la Prefectura del departamento incluyendo el del accionante, siendo notificados a partir de su publicación de 6 de febrero de 2011, en el periódico Correo del Sur de Sucre; b) El accionante, no es un funcionario de carrera de acuerdo al art. 12 inc. c) del DS 25749 de 24 de abril de 2000, al no haber sido debidamente acreditado, no siendo evidente que haya sido destituido injustamente por encontrarse bajo la tuición del Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS); c) La estabilidad e inamovilidad laboral del discapacitado, concluyó con la emisión del mencionado decreto departamental, por lo que la parte demandada, no incurrió en acto ilegal u omisión indebida al confirmar la ruptura laboral con el accionante; d) La cesación de sus funciones no fue reclamada, tampoco el informe de 14 de mayo de 2011; e) No manifestó cuál es la determinación impugnada y cuál su pretensión de ella, por lo que la acción es inadecuada y no se puede otorgar tutela; f) El art. 233 de la CPE, reconoce a los servidores públicos que serán regulados por normas posteriores, que en el caso concreto se debe considerar la categorización de cesación general por procedimiento transitorio, admitiendo que se encuentra establecida la reserva legal de la autonomía de la Gobernación, remitiendo al ejercicio legal de una atribución específica conferida al Gobernador de Chuquisaca; g) No se acreditó los derechos a aguinaldo y vacaciones, los que debieron ser reclamados previamente cumpliendo el principio de subsidiariedad ante las instancias competentes, aspecto que no es atribuible a la parte demandada, pudiendo acudir ante la autoridad llamada por ley; h) El derecho a la salud del accionante, como discapacitado no fue restringido a la ruptura de la relación laboral considerando que los miembros del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), gozan de seguro de salud tres meses después de haber cesado en sus funciones; y, i) Carlos Alberto Sánchez Taboada, no refiere que resolución pretende se deje sin efecto que supuestamente provocó la vulneración de sus derechos y garantías.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Normas abrogadas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- III.4. El decreto departamental CH/001 de 31 de enero de 2011
- III.6. Extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador
- El empleador sólo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello
- III.7. Inamovilidad laboral de la persona con capacidades diferentes
- III.8. Excepción al principio de subsidiariedad
- III.9. Del deber de los Gobiernos Autónomos Departamentales de crear políticas de inclusión social de las personas con capacidades diferentes
- III.10.Análisis del caso concreto
- III.10.1. Del conocimiento del contenido del d
- III.10.2. Del cumplimiento del