SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2013-L
Fecha: 13-May-2013
i)
Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del departamento Autónomo de Chuquisaca, mediante sus apoderados presentó informe escrito cursante de fs. 39 a 44, expresando lo siguiente: i) Carlos Alberto Sánchez Taboada fue designado como ayudante de operador de tractor el 13 de febrero de 1985; ii) El 29 de noviembre de 2002, el Tribunal de garantías dejó sin efecto el agradecimiento de servicios 162/2002 de 20 de agosto y dispuso su reincorporación; iii) La Ley 017 de 24 de mayo de 2010, tiene por objeto regular la transición de las Prefecturas a los Gobiernos Autónomos Departamentales, estando a su cargo la estructura organizacional y administrativa conforme a los sistemas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones concordantes, estableciendo transitoriamente la nueva organización institucional mediante ley dictada por la asamblea departamental; iv) El 31 de enero de 2011, por decreto departamental CH/001, el Gobernador del departamento de Chuquisaca, instruyó a la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas y a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) dar cumplimiento a la Ley Departamental 008 de 27 de octubre de 2010 y Resolución Biministerial 017/2010 de 29 de diciembre de 2010, aplicando la nueva estructura y escala salarial, quedando sin efecto todas las designaciones de personal que la entidad hubiera emitido con anterioridad, en consecuencia, cesantes todos los ítems de personal; v) El 31 de enero de 2011, el Director de RR.HH. puso en conocimiento de todo el personal el decreto departamental CH/001, siendo publicado en la ventanilla de control de asistencia, además de cada dirección y secretaría, por lo que fue de conocimiento de los funcionarios y de toda la población a través de Correo del Sur; vi) El 1 de agosto de 2011, se notificó al Gobernador con el Auto 263/11 de 29 de julio del referido año, de señalamiento de audiencia de otra acción de amparo constitucional interpuesta anteriormente por el ahora accionante; vii) Extraña que Carlos Alberto Sánchez Taboada, no haya acompañado documentación de respaldo que demuestre el desconocimiento de la cesantía de todos los ítems incluyendo a los funcionarios de carrera, aspecto que tampoco acreditó; viii) No se presentó recurso judicial ni administrativo contra el decreto departamental CH/001, ni documentación de respaldo que acredite la vulneración de sus derechos; ix) La desvinculación del ex servidor público con la entidad se realizó conforme a las normas y al decreto departamental CH/001; x) Se incumplió el principio de subsidiariedad al no haberse acreditado el agotamiento de las vías legales de sus derechos supuestamente vulnerados, como tampoco se cumplió con el principio de inmediatez; xi) La inamovilidad no procede por causas contempladas en las leyes; y, xii) No señala contra qué resolución administrativa dirige la presente acción tutelar, por lo que pide se deniegue la demanda de amparo constitucional.
Ampliando su informe en audiencia refirió que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es quien determina las formas de inamovilidad laboral y la Ley de la Persona con Discapacidad no establecería con claridad que tengan un trato especial, tampoco se señala que el accionante sea de esa condición en el Auto de Amparo Constitucional 262/2002, tampoco se acreditó que las entidades públicas deban tener el 4% de funcionarios discapacitados.
Consecuentemente, se evidencia: i) Si bien el art. 46.I.2 de la CPE garantiza el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes cuando se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo acreditarse por parte del empleador que ésta fue: imprevisible, inevitable, ajeno al empleador y trabajador, actual, sobreviniente; y, absoluto, que impida la continuidad de la relación laboral; y, ii) De producirse el despido por fuerza mayor, éste no implica el incumplimiento de parte del empleador de las obligaciones sociales a favor del trabajador.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.3. Normas abrogadas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- III.4. El decreto departamental CH/001 de 31 de enero de 2011
- III.6. Extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador
- El empleador sólo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello
- III.7. Inamovilidad laboral de la persona con capacidades diferentes
- III.8. Excepción al principio de subsidiariedad
- III.9. Del deber de los Gobiernos Autónomos Departamentales de crear políticas de inclusión social de las personas con capacidades diferentes
- III.10.Análisis del caso concreto
- III.10.1. Del conocimiento del contenido del d
- III.10.2. Del cumplimiento del