SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2013-L
Fecha: 13-May-2013
III.4.
En el caso en examen, por Auto interlocutorio 101/2011 de 11 de marzo, emitido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal cautelar, la accionante fue declarada rebelde y aprehendida posteriormente, aplicándole la medida cautelar de detención preventiva que fue confirmada por el citado Juez, mediante Resolución 479/“2010” de 18 de agosto de 2011; no obstante, que opuso el incidente de actividad procesal defectuosa, dispuesto por el art. 169 del CPP, debido a los vicios provocados con dicha publicación contenía la imputación de la Fiscal por falta de presentación del original del periódico, en el que conste las fechas, el medio de su publicación, el nombre correcto de la accionante y la formulación de la advertencia y el plazo de su presentación dentro del proceso; el citado Juez, reafirmó la detención preventiva dispuesta, lesionando su derecho al debido proceso, a la defensa, al estado de inocencia y al principio de legalidad, que concluyó en la existencia de una persecución y detención indebida e ilegal, por no haberse cumplido procedimientos legales obligatorios.
Efectuada la revisión de los antecedentes del proceso, se comprobó que la Resolución 479/“2010” de 18 de agosto de 2011, pronunciada en audiencia de medidas cautelares por el ahora demandado, revalidó la detención preventiva de la accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; sin reparar las nulidades invocadas en la publicación del edicto, efectuada por el Ministerio Público; contra la cual, la accionante, no opuso el recurso de apelación incidental; debiendo precisar en este punto que si bien los incidentes no forman parte del catálogo de resoluciones apelables señaladas por el art. 403 del CPP, son recurribles, de acuerdo a la interpretación ampliada del art. 180.II de la CPE, desde y conforme a la constitución, desarrollada vía la jurisprudencia sentada por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la aplicación del principio de impugnación, como lo han establecido las SC 636/2010 y SCP 0001/2012, máxime, si las cuestiones impugnadas, que lesionaban sus derechos, habrían originado actividad procesal defectuosa, relacionadas con el debido proceso; en cuyo caso, por norma procedimental debió acudir y recurrir ante la autoridad judicial que conoce la causa, en el momento procesal oportuno; y no así a la acción de libertad, la cual está expedita frente a situaciones de indefensión absoluta, siempre y cuando medie una causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Por lo precedentemente expuesto, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada, en virtud a que los actos procesales denunciados a título de defectos absolutos del debido proceso que según se argumentó, -provocaron lesiones y una detención indebida-, se encuentran acordes a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, se advierte la preexistencia del Segundo Supuesto de las situaciones excepcionales en las que no es posible activar una acción de libertad; por lo cual, la accionante participó de las situaciones restrictivas señaladas, en las que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciándose en su misión de administrar justicia, velando por los principios y valores constitucionales, definió que en la jurisdicción ordinaria, es en la que correspondería definir la situación procesal de la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- i)
- a)
- “denegó”
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2. Equilibrio entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria
- III.3. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- actividad procesal defectuosa,
- III.4.
- CONFIRMAR