SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2013-L
Fecha: 20-May-2013
1)
El 29 de enero de 2011, se remitió el testimonio de apelación a la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; el 19 de febrero, Freddy Romay Gonzales y Wilfredo Ramos Quispe, ahora demandados, dictaron el Auto de Vista 033/2011 de esa fecha, confirmando la providencia de 17 de diciembre de 2010, con los fundamentos siguientes: 1) Se debió haber solicitado clausura del término de prueba; 2) Además debió haber ejercitado el recurso de reposición y no apelación directamente; y, 3) No está identificada de forma clara, positiva y precisa, el agravio en el recurso de apelación. Interpuesta la complementación al referido Auto, los Vocales demandados confirman su decisión.
Señala también que, el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que: “Procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”, en otras palabras, no establece el tipo de resolución del a quo que tenga que ser recurrida en apelación y tampoco dispone que el recurso de apelación sólo procede cuando se ha hecho una solicitud que fue negada, siendo éste un fundamento ilegal corroborado en el Auto Complementario de 25 de febrero de 2011; en el mismo sentido, afirman los demandados que el fallo impugnado no es un Auto de rechazo o que resuelva alguna petición solicitada por Kevin Danny Vásquez Piñas, que dé lugar a que interponga su recurso de apelación sobre aspectos que no solicitó, ni resolvió el juez aquo. De esta manera los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 033/2011, no se han sometido a la ley, y que habrían quebrantado lo dispuesto por el art. 1.I del CPC que dispone: “Los jueces y tribunales de justicia substanciarán y resolverán de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción”.
Por otro lado, refiere que para no conocer la apelación, los demandados “rechazaron” su impugnación porque supuestamente no identificó en forma clara, positiva y precisa cuál es el agravio que se le hubiera ocasionado, lo que impide la apertura de la competencia del Tribunal para la resolución en alzada, concluyendo que el juez aquo no le hubiera negado o rechazado algún petitorio. Asimismo, afirmó que los agravios extrañados estaban debidamente identificados en la apelación, los mismos que fueron ocasionados al momento de dictarse la providencia de 17 de diciembre de 2010; al respecto, enuncia textualmente: “El art. 139 del Cód. de Pdto. Civ. establece lo siguiente: ´los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria`, al respecto quiero manifestar que su autoridad abrió un plazo probatorio de 20 días, por resolución de 5 de octubre de 2010, plazo perentorio, razón por la cual, al haber trascurrido los 20 días de plazo probatorio, ya no se puede realizar ningún acto procesal se refiere a la producción de la prueba, en el presente caso solicitar se fije puntos de pericia, ordenar la recepción del juramento del perito y otorga un plazo prudencial para la entrega del dictamen, fundamento que sustento con el siguiente concepto:…” (sic), también cita “…su autoridad al haber fijado puntos de pericia, ordenando la recepción del juramento del perito y otorgado un plazo prudencial para la entrega del dictamen, ha infringido el art. 139 del Cód. de Pdto. Civ., norma que es de orden público y cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ. e ignorando el principio de preclusión” (sic), por último, se refiere: “El art. 377 del CPC, dispone lo siguiente: Las partes producirán las pruebas dentro del periodo de prueba fijado por el juez; fuera de este periodo serán rechazadas de oficio…” (sic).
Finalmente manifiesta que los antecedentes citados demuestran que los Vocales de la Sala Civil, Familiar y Comercial referida, impusieron un requisito que no está establecido en el art. 219 del CPC, ni en la ley, para la procedencia del recurso de apelación, de esta manera indicó que los demandados, al dictar el Auto de Vista 033/2011, no se han sometido a la ley, y que habrían quebrantado lo dispuesto por el art. 1 del CPC.
1º CONFIRMAR la Resolución 06/2011 de 5 de agosto, cursante de fs. 68 a 69 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada disponiendo que las autoridades demandadas, procedan a pronunciarse en el fondo de la apelación de 24 de diciembre de 2010, interpuesta contra la providencia de 17 de diciembre del mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el derecho a impugnar
- III.3. El debido proceso
- III.4. Del proceso de ejecución de sentencia
- III.5. Impugnación de resoluciones en ejecución de sentencia, alcance del art. 518 del CPC
- que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo
- recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición,
- III.6. Análisis del caso concreto
- sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”