SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2013-L
Fecha: 20-May-2013
III.4. Del proceso de ejecución de sentencia
“La ejecución de sentencia implica el acto de llevar a cabo y complementar lo decidido por el juez o tribunal, cuando la decisión alcanza el carácter de ejecutoria. Luego que una sentencia alcanza calidad de firme, se procede a su ejecución, a instancia de parte, por el juez o tribunal que hubiese conocido de la causa en primera instancia y desde luego previa notificación de quien deba ser compelido a la ejecución de sus disposiciones. La ejecución es el cumplimiento de todo juicio, la etapa final del itinerario seguido en el proceso. Supone la coerción, que permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada o del título ejecutivo (la sentencia lo es), era jurídicamente imposible. Como todos los procesos de ejecución, la ejecución de sentencia responde al concepto de la ejecución forzosa. Como la actividad jurisdiccional, se cumple tanto mediante la actividad de conocimiento, como mediante la actividad de coerción, el juez no sólo tiene -dice Alcina- la facultad de conocer el litigio y de resolverlo, sino también la de hacer cumplir lo decidido en la sentencia”.
Tomando en cuenta que los procesos de ejecución de sentencia cumplen una finalidad específica de hacer cumplir las sentencias y autos Interlocutorios firmes y ejecutoriados, que están regidos por el principio de celeridad como dispone el art. 178.I de la CPE y el art. 517 del CPC, cuando señala que: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución”, por consiguiente los jueces ejecutantes deberán obrar con premura en este trámite, puesto que como directores del proceso están facultados de ejercitar la coercitividad; por ello en esta etapa sólo está previsto el recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, determinado por el art. 518 del CPC.
Por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que la ejecución de sentencia, es un proceso independiente a la causa principal por la que se originó el mismo, y tiene como fin que el obligado u obligados den cumplimiento efectivo a la sentencia o auto que se encuentra ejecutoriado, bajo los principios de celeridad procesal y de seguridad jurídica; la autoridad ejecutante se encuentra facultada para ejercer coercitividad, para hacer efectivo su objetivo, respetando en todo momento la legalidad de sus actos y asumiendo responsabilidad sobre los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el derecho a impugnar
- III.3. El debido proceso
- III.4. Del proceso de ejecución de sentencia
- III.5. Impugnación de resoluciones en ejecución de sentencia, alcance del art. 518 del CPC
- que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo
- recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición,
- III.6. Análisis del caso concreto
- sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”