SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2013-L
Fecha: 20-May-2013
II.4.
II.4. El 21 de febrero de 2011, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, dictó Auto de Vista 033/2011 de 19 de febrero que confirmó la providencia de 17 de diciembre de 2010, en partes salientes señala con el argumento que: “Por su parte el recurrente, antes de presentar el recurso de apelación debería haber solicitado clausura del término de prueba o haber ejercitado el recurso de reposición, para poder establecer si el juez apelado concedía o rechazaba su petitorio, lo que no ocurre en el presente caso de autos, donde no se observa que al apelante le deniegue o rechace alguna petición y se demuestra que el juez apelado le esté conculcando algún derecho y le cause un agravio y que no identifica en forma clara, positiva y precisa cual es el agravio que le ha ocasionado el mismo que impide la apertura de la competencia del tribunal para la resolución de la alzada, toda vez que limitándose el apelante a señalar que apela de la providencia de fs. 34 vta. de fecha 17 de diciembre de 2010, no se advierte que el juez apelado le hubiera negado o rechazado algún petitorio. Finalmente el apelante debe observar en qué casos procede la apelación directa como ha deducido en el presente caso” (sic); que en su fallo confirmó la providencia de 17 de diciembre de 2010, indicó además, que el Juez a quo, debe dar cumplimiento estricto a los arts. 139, 142 y ss. del CPC, con costas. (fs. 20 a 21 vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el derecho a impugnar
- III.3. El debido proceso
- III.4. Del proceso de ejecución de sentencia
- III.5. Impugnación de resoluciones en ejecución de sentencia, alcance del art. 518 del CPC
- que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo
- recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición,
- III.6. Análisis del caso concreto
- sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”