SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2013-L
Fecha: 20-May-2013
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
Al respecto, la SCP 0238/2012 de 24 de mayo, refiere que: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma fundamental y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
La acción amparo constitucional sólo se admite cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, constituyéndose esta acción como el último medio de defensa, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado, y por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre el derecho a impugnar
- III.3. El debido proceso
- III.4. Del proceso de ejecución de sentencia
- III.5. Impugnación de resoluciones en ejecución de sentencia, alcance del art. 518 del CPC
- que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo
- recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición,
- III.6. Análisis del caso concreto
- sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”