SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2013-L

Fecha: 23-May-2013

a)

Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, ratificaron la demanda y añadiendo dijeron: a) La autoridad ahora demandada vulneró los arts. 22, 115, 116 y 119.II de la CPE, considerando que sin fundamento legal fue suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, a solicitud de la directora funcional de la investigación, sin que se haya acreditado su ausencia, aspecto que pidieron sea aclarado debido que si bien en el mismo acto también se desarrollaría la audiencia conclusiva, la cesación a la detención preventiva debía efectuarse al encontrarse sobreseídos a diferencia de los otros coacusados; b) No existía argumento para la suspensión de la audiencia puesto que como defensa presentaron nuevos elementos de prueba y una Resolución de Sobreseimiento en su favor; c) La autoridad demandada debió conocer tales aspectos para la concesión de la cesación de la detención preventiva y determinar su libertad o la modificación de las medidas cautelares; sin embargo, al no haberse instalado la audiencia se vulneraron sus derechos a la defensa, a la libertad, a la locomoción y al debido proceso; d) La ausencia de la parte querellante o del Ministerio Público no constituye causal de suspensión de la audiencia puesto que de acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público y el principio de la unidad del mismo pudo delegarse a cualquier otro Fiscal de Materia la asistencia a la audiencia, al no hacerlo  reconoció la procedencia de su solicitud de  cesación de la detención preventiva de acuerdo a la “SC 224/2004-R de 16 de febrero”; e) Desconocen las razones por las que no se remitió el cuaderno de investigaciones para acreditar su petición y la notificación a la parte querellante con la resolución de sobreseimiento de 19 de agosto de 2011, por lo que no existía impedimento para la modificación a la cesación de la detención preventiva o se les otorgue la libertad, siendo inclusive de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, demostrándose por las pruebas adjuntadas que no se justifica su detención indefinida de acuerdo a la “SC 1230/2006-R de 1 de septiembre”; f) Se encuentran detenidos hace aproximadamente veinte meses; y, g) La autoridad demandada no les concedió la cesación de la detención preventiva solicitada en cinco oportunidades por memoriales de 19 de julio y 20 de diciembre de 2010; y 9 de marzo, 19 de abril y 26 de julio de 2011 pese a existir nuevos elementos de convicción, providenciando a la última solicitud que su consideración se realizaría en audiencia conclusiva, siendo suspendida la misma con el argumento de que la cesación de la detención preventiva y la libertad deben ser tratadas en una audiencia conclusiva; sin embargo, la Ley 007 que modificó los incs. 1) y 2) del art. 323 del CPP señala que estos actos conclusivos  deben ser debatidos en audiencia de acuerdo al art. 325 del referido Código, pero el inc. 3) del art. 323 del señalado cuerpo adjetivo penal se refiere a que la resolución de sobreseimiento se debe a la concurrencia de tres elementos fundamentales, por lo que impetran se ordene a la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva y se libre el mandamiento de su libertad.