SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2013-L
Fecha: 23-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 05/2010 de 7 de enero, se dispuso la detención preventiva de Moises Chauca Condori y por Resolución 025/2010 de 25 de enero, la detención preventiva de Joaquin Chauca Condori; posteriormente, mediante memorial de 19 de julio de ese año solicitaron se señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva que fue resuelta por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal mediante la Resolución 276/10 de 14 de agosto del indicado año, determinando que se mantenga la detención preventiva de ambos. El 10 de diciembre del referido año nuevamente solicitaron cesación de la detención preventiva, que fue rechazada mediante la Resolución 456/2010 de 22 del mismo mes, por el actual Juez Quinto de Instrucción en lo Penal.
Indican que por memorial de 9 de marzo de 2011, nuevamente solicitaron la cesación de la detención preventiva adjuntando en calidad de prueba las fotocopias simples del dictamen pericial de laboratorio forense de 20 de enero de 2010, del dictamen pericial de laboratorio de química y toxicología forense de 8 del mismo mes y año, del dictamen pericial de laboratorio de genética forense, del dictamen pericial complementario de laboratorio de genética forense de 4 de octubre de ese año, el desdoblamiento de cinta magnetofónica de la audiencia de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción, el memorial de apersonamiento ante el Fiscal de 10 de septiembre del referido año, asimismo señalan que presentaron en documentación original los contratos de trabajo de 28 y 29 de febrero de 2011 de ambos, la certificación de 6 de enero de ese año expedido por Jaime Rivero Orgaz, quince fotocopias legalizadas de la Secretaria del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, la fotocopia simple de registros domiciliarios de 20 de mayo de 2010, el Testimonio 661/2006 de 31 de marzo, de compra venta otorgado por Bertha Norma Martinez Ramos en favor de Joaquin Chauca Condori y el certificado de inscripción con su respectivo Número de Identificación Tributario (NIT) a nombre de “PRODELAC”; sin embargo, en audiencia de cesación de la detención preventiva de 19 de abril de 2011, el Ministerio Público no consideró los dictámenes periciales que indican que no existe ninguna relación de sus cromosomas con la víctima; no obstante, se encontró muestra de saliva de Luis Alberto Mita Huanca a quien no lo conocen, por lo que no existiría indicio ni prueba pericial que demuestre que hayan participado en el “delito”; en consecuencia, de acuerdo a los arts. 232 y 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no existen elementos de convicción suficientes para sostener que son autores del hecho y que al haberse sometido a pericias no han obstaculizado las investigaciones.
Añaden que con el desdoblamiento de cinta magnetofónica de la audiencia de inspección técnica ocular seguida de reconstrucción; y su apersonamiento ante el Fiscal, demostraron que en audiencia de inspección ocular de 8 de septiembre de 2010, no estuvo presente su abogado, por lo que le solicitaron pase profesional para contratar a otro profesional que se apersonó dos días después de la audiencia sin que hayan tenido la intención de obstaculizar, hechos de fuerza mayor que no les son atribuibles, demostrándose con las señaladas pruebas lo previsto en el art. 232 inc. 2) del CPP, al haber acreditado tener domicilio o residencia habitual y una fuente de trabajo a futuro, desvirtuando el peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del citado Código.
Asimismo aseveran que a través de las fotocopias legalizadas franqueadas por la secretaria del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal se demuestra que no influyeron en Luis Alberto Mita Huanca a quien dicen no conocerlo al igual que a los otros “participes”; sin embargo, se les atribuye que mantienen permanente contacto. Tampoco influyeron en Hermenegildo Chauca Chauca quien según el dictamen pericial sufre de disminución mental.
Señalan que ni el Ministerio Público, ni la parte querellante demostraron cómo influyeron, “destruido” o inducido a otros para que no se descubra la verdad de los hechos, pese a ello la autoridad ahora demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin considerar ni valorar los documentos presentados.
Durante las investigaciones y a solicitud del Ministerio Público se acumularon mayores elementos de convicción donde se advierte que no participaron en el ilícito, por lo que por memorial de 26 de julio de 2011 nuevamente pidieron día y hora para audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, disponiendo que su solicitud será considerada en audiencia conclusiva, de acuerdo al art. 325 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010.
Finalmente agregan que en audiencia se enteraron que la directora funcional de la investigación presentó un memorial solicitando la suspensión de la misma, sin justificativo legal, y no remitió el cuaderno de investigaciones, que hicieron notar al juzgador que en la audiencia también debía considerarse la cesación a la detención preventiva, considerando que además de los nuevos elementos de convicción, existía la Resolución de Sobreseimiento 001/2011 de 25 de julio viabilizando su libertad, por consiguiente la inasistencia del Ministerio Público no era causal de suspensión, al contrario era una aceptación tacita; sin embargo, este hecho provocó la ira prepotente de la autoridad jurisdiccional quien suspendió la audiencia sin mas trámite, razón por la que continúan detenidos injustificadamente teniendo presente que dieron cumplimiento al art. 239.1 del CPP, adjuntando nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos que fundaron su detención.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.3. La presunción de inocencia
- III.4. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva
- Fragmento 16
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'”
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. La dilación en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.6.2. La Resolución de Sobreseimiento en favor de los accionantes
- III.6.3. Dilación en la tramitación de la acción de libertad
- CONCEDER en parte