SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2013-L
Fecha: 27-May-2013
concedió en parte
La Sala Penal Tercera de turno por vacación colectiva de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 66/2011 de 14 de julio, cursante de fs. 116 a 118 vta., concedió en parte la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución 0009/2011 de “6 de marzo”, y la Resolución emitida en Asamblea General Extraordinaria de 20 de junio de 2011, disponiendo además, se proceda a la restitución legal del “accionado” al Comité Olímpico Boliviano, en los cargos que ostentaba; sin lugar al pago de daños y perjuicios, y a las costas, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante, fue legalmente nombrado como Asesor Legal del Comité Olímpico Boliviano, para luego ser nombrado como miembro de la Comisión de Estatuto y Reglamentos; sin embargo, este nombramiento fue dejado sin efecto mediante Resolución 0009/2011, emitido por el Directorio Ejecutivo, retirando asimismo el apoyo a la postulación del cargo de miembro al COI; b) El accionante al haber sido elegido de forma libre y voluntaria por los miembros del Comité Olímpico Boliviano, fue instituido para ejercer la función que le fue encomendada; sin embargo, de forma sorpresiva y sin un debido proceso, fue dejado sin efecto de dicha designación, toda vez que la referida Resolución no cumple con los requisitos mínimos de legalidad y eficacia, siendo que el Comité Olímpico Boliviano, se rige al amparo del art. 10 de su Estatuto Orgánico, la Resolución para que efectivamente goce de legalidad debe ser objeto de un debido proceso; c) Toda persona tiene derecho a la defensa, por lo que las referidas resoluciones debieron ser firmadas por el Presidente de dicho Organismo y los demás miembros observados, lo que indudablemente origina una nulidad de la resolución; d) Mediante Asamblea Extraordinaria de 20 de junio de 2011, el accionante fue destituido como Presidente de la Academia Olímpica y como miembro de la Comisión Jurídica, sin considerar lo establecido en el art. 54 incs. a), b) y j) del Estatuto Orgánico; e) Las disposiciones constitucionales y el Estatuto del Comité Olímpico Boliviano, norman el procedimiento a seguir de forma clara, precisa y concreta, que hacen vulnerados y determinan irremediablemente la nulidad; y, f) Los miembros del Comité Olímpico Boliviano, vulneraron el derecho a la “seguridad jurídica” por las arbitrariedades cometidas contra el accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “La motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.4. El principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.5.
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR