SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2013-L
Fecha: 27-May-2013
i)
Asimismo, por intermedio del otro abogado patrocinante, señaló: i) Lesionaron su derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Comité Olímpico Boliviano, se encuentra regulado por su Estatuto, que establece las competencias de cada funcionario integrante; aspecto por el cual las resoluciones emitidas, fueron sometidas sin dicha estructuración; ii) De la certificación emitida por el Presidente del Comité Olímpico Boliviano, se evidencia que no se refrendó ninguna resolución que determine su destitución, como miembro de la Comisión Jurídica del Comité Olímpico Boliviano, ni para retirar el respaldo a su candidatura del miembro del COI, como para su destitución de miembro nato de este comité, así como tampoco se elaboró ningún instructivo que otorgue la facultad al Secretario General, para que dirija nota al COI; iii) Se violó el derecho al debido proceso, toda vez que no existe resolución fundamentada, que justifique la decisión de quitarle el apoyo; y, iv) No se le dio la oportunidad de defenderse o rebatir los argumentos que dieron lugar a estas ilegales e indebidas resoluciones; se lesionó su derecho a la igualdad, ya que al “sacar” resoluciones le pusieron en desigualdad de condiciones, puesto que no tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo que le permita demostrar en qué condiciones llegó al cargo, por lo que se ratifica en su petitorio.
Edgar Ramiro Claure Mayorga, Presidente del Comité Olímpico Boliviano, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló: i) No cursa resolución alguna por Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, por la que se haya revocado su mandato; ii) Evidentemente se emitieron resoluciones conminatorias, cartas y otras actividades que se hallan completamente fuera de contexto legal, ya que los mismos deben enmarcarse a lo que establecen los estatutos del Comité Olímpico Boliviano; iii) La Resolución 0009/2011, fue emitida en Cochabamba, por lo que adolece de ámbitos legales; iv) El Secretario del Comité Olímpico Boliviano, no tiene mayor facultad dentro del Directorio; v) El art. 46 del Estatuto Orgánico, fue vulnerado al dictarse la Resolución 0009/2011, en la reunión extraordinaria de 20 de mayo de 2011, así como al haberse emitido nota con carácter internacional como la firmada por el Secretario General; vi) Se vulneró el art. 122 de la CPE, ya que las personas que firmaron estas resoluciones, se atribuyeron funciones que no les competían; vii) Los demandados no refirieron prueba alguna por la que se evidencie que se encontraba con alguna incapacidad o viaje; y, viii) Su persona en calidad de presidente se encontraba en instalaciones del Comité Olímpico Boliviano, pero no convocó a Asamblea Extraordinaria, ni emitió resoluciones destituyendo al ahora accionante.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “La motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.4. El principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.5.
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR