SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2013-L
Fecha: 27-May-2013
III.5.
Con carácter previo a ingresar a analizar el fondo de la presente problemática, corresponde indicar, que de acuerdo a la expuesto en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Edgar Ramiro Claure Mayorga, Presidente del Comité Olímpico Boliviano, mediante nota de 30 de mayo de 2011, comunicó al ahora accionante, que el Comité Olímpico Boliviano, no contaba -en ese momento- con Tribunal de Arbitraje Deportivo, y que el mismo recién sería designado a fines de 2011; circunstancia por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en este caso, no es pertinente exigir, que el accionante previamente a la interposición de la presente acción tutelar, haya acudido o agotado esta instancia deportiva, regulada en los arts. 62 a 67 del Estatuto del Comité Olímpico Boliviano; puesto que si se hubiese esperado la designación de dicho Tribunal deportivo, la protección de los derechos invocados, hubiese demorado, llegando a ser por ende tardía su tutela; circunstancia por la cual, corresponderá aplicar en el presente caso, la excepcionalidad al principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable, cuando: 1. La Protección pueda resultar tardía”, por lo que corresponde ingresar a conocer el fondo del asunto.
En ese sentido, se tiene que el ahora accionante indicó, que las personas demandadas, vulneraron sus derechos, al haber emitido sin fundamento y sin la participación del Presidente del Comité Olímpico Boliviano, la Resolución 0009/2011, por la que resolvieron dejar sin efecto, su designación como Asesor General y Presidente de la Comisión Jurídica; retirar el apoyo a la postulación de su persona al cargo de miembro del COI; dejar sin efecto la designación de su persona como Presidente de la Academia Olímpica Boliviana; no autorizar el viaje a Laousanne Suiza, como Presidente de la Comisión Jurídica y Estatutos del Comité Olímpico Boliviano; así como también mediante Resolución de 20 de junio de 2011, emitida en la Asamblea Extraordinaria del Comité Olímpico Boliviano, resolvieron destituirle como Presidente de la Academia y como miembro de la Comisión Jurídica, sin considerar lo establecido en el art. 54 incs. a), b), e) y j) del Estatuto Orgánico del Comité Olímpico Boliviano. Para finalmente, Marco Antonio Arze Mendoza Secretario General del Comité Olímpico Boliviano, lesione también sus derechos, al emitir una carta el 23 de mayo de 2011, a Jacques Rogge, Presidente del COI, comunicando la decisión de retirar el apoyo a su persona.
Asimismo, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el Presidente del Comité Olímpico Boliviano, mediante nota de 25 de mayo de 2010, comunicó a Roberto María Nielsen Reyes Kurschner, que fue designado como miembro de la Comisión de Estatutos y Reglamentos del Comité Olímpico Boliviano (Conclusión II.1); por nota de 22 de noviembre de 2010, se le hizo conocer que fue nombrado como Asesor General (Conclusión II.2); y que mediante Resolución 0016/2010, el Directorio Ejecutivo del Comité Olímpico Boliviano, resolvió solicitar al COI, la designación del ahora accionante, como miembro de esta última entidad (Conclusión II.3); empero, el propio Directorio Ejecutivo, sin la presencia de su Presidente, determinó mediante Resolución 0009/2011 de 16 de mayo, dejar sin efecto la designación de Asesor General y Presidente de la Comisión Jurídica; retirar el apoyo a la postulación al cargo de miembro COI; presentar ante la asamblea general la moción de dejar sin efecto la designación como presidente de la Academia Olímpica Boliviana; no autorizar el viaje del ahora accionante a Laousanne Suiza, como Presidente de la Comisión Jurídica y estatutos del Comité Olímpico Boliviano; autorizar al Secretario General haga conocer el contenido de esta resolución a través de cartas al COI (Conclusión II.4); situación última, por la que Marco Antonio Arze Mendoza, Secretario General, mediante nota de 23 de mayo de 2011, hizo conocer a Jacques Rogge, Presidente del COI, aquella determinación (Conclusión II.5); para finalmente, mediante resolución emitida en la Asamblea Extraordinaria del Comité Olímpico Boliviano, de 20 de junio de 2011, -sin la participación de su presidente- se resuelva destituir al ahora accionante, como Presidente de la Academia Olímpica y como miembro de la Comisión Jurídica del Comité Olímpico Boliviano (Conclusión II.9).
Sin embargo, de la lectura de estas dos Resoluciones, se evidencia que las mismas no cumplen con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, referentes a la motivación de los fallos, puesto que en las mimas no se explicaron los hechos y normas en las que se sustentaron, para llegar a esas decisiones; de igual manera, se observa que no fundamentaron los motivos, por los cuales decidieron dejar sin efecto la designación de Asesor General y Presidente de la Comisión Jurídica; retirar el apoyo a la postulación al cargo de miembro del COI del ahora accionante, y el nombramiento realizado a su favor (Resolución 0009/2011 de 16 de mayo), así como tampoco expresaron en la Resolución de 20 de junio de 2011, los hechos y derecho aplicables al caso concreto, así como tampoco los motivos por los cuales se procedió a destituir al accionante, como Presidente de la Academia Olímpica y como miembro de la Comisión Jurídica del Comité Olímpico Boliviano; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que se vulneró el derecho al debido proceso del ahora accionante, en su vertiente de motivación de las resoluciones, puesto que el mismo, no llegó a conocer a cabalidad, los motivos por los cuales se tomó aquellas decisiones en su contra; lo que de ninguna manera puede ser subsanado, por lo que consta en el acta de la Asamblea Extraordinaria de 20 de junio de 2011, toda vez que los motivos que fundan una resolución, deben estar expresamente manifestados en la misma y no así en otros documentos conexos; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela solicitada, respecto a este hecho.
En ese sentido, al haberse determinado mediante Resolución 0009/2011, dejar sin efecto la designación de Asesor General y Presidente de la Comisión Jurídica; así como también se decidió mediante Resolución de 20 de junio de 2011, destituir al accionante como Presidente de la Academia Olímpica y como miembro de la Comisión Jurídica del Comité Olímpico Boliviano; se tiene que con dichas resoluciones, se quitó o estableció la pérdida de los cargos que hasta ese momento ostentaba el ahora accionante; sin embargo, no se evidencia que con anterioridad a dichas determinaciones, se hubiese proseguido un debido proceso a su favor, o en su caso se le hubiese permitido, asuma defensa con anterioridad a la decisión de pérdida de sus cargos; por lo que se establece que las personas ahora demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa, circunstancia por la cual corresponde otorgar, la tutela solicitada por este motivo.
Por otro lado, respecto al hecho de que las personas ahora demandadas, hubieran asumido funciones que no les competían, al emitir Resoluciones sin la presencia o participación del Presidente del COB, corresponde mencionar que no se tienen datos exactos de que dicho hecho sea evidente o no, a tiempo de emitirse la Resolución 0009/2011, puesto que la sola falta de su firma, no acredita dicho extremo; sin embargo, respecto a la Resolución de 20 de junio de 2011, se observa del acta de Asamblea Extraordinaria, así como de lo manifestado en la audiencia por las partes y el tercero interesado, que el referido Presidente sí se encontraba presente en dicha asamblea y que fue invitado a participar en la misma; sin embargo, al no haberlo hecho, la asamblea prosiguió en su ausencia. Consiguientemente, al no tenerse certeza de que aquellas decisiones fueron asumidas, en forma arbitraria y sin la presencia de su presidente, no corresponde otorgar la tutela solicitada sobre esta circunstancia.
Asimismo, sobre lo manifestado respecto a la remisión de la nota al Presidente del COI, tampoco se evidencia la vulneración de algún derecho fundamental, toda vez que la remisión realizada fue en cumplimiento a lo ordenado por el Directorio Ejecutivo, mediante la cuestionada Resolución 0009/2011; consecuentemente tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada, respecto a este hecho.
Sobre la posible vulneración de los derechos a la dignidad e igualdad, no corresponde otorgar la tutela solicitada, en razón que de acuerdo a los datos del proceso, no se evidencia su posible vulneración. De igual manera, no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a la seguridad jurídica, en virtud a que el mismo, en la actual configuración constitucional, no se constituye en un derecho fundamental, sino más al contrario es un principio de la administración de justicia, que no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, tal como se lo tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “La motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- el Estado garantiza el derecho al debido proceso al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- III.4. El principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.5.
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR