SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2013
Fecha: 13-May-2013
1)
Víctor Luis Guaqui Condori, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante a fs. 158 y vta., señalando lo siguiente: 1) Los hechos acusados en la acción de amparo constitucional se suscitaron el 2010 y2011, en la gestión de Lilian Mercedes Sandi Ochoa, cuando ejercía las funciones de Jueza y que el recién asumió el cargo el 2012; 2) En ejecución de Sentencia se dispuso el remate del bien inmueble ubicado en calle León de la Barra 715 de propiedad de Martha Rosse Marie Luna Velasco, habiéndose notificado a las partes con el primer y segundo Auto de remate; 3) Al no existir postores en el primer y segundo remate, se señaló el tercer remate por Auto de 1 de agosto de 2008, mismo que fue también notificado a las partes interesadas, habiéndose adjudicado el inmueble a favor de José Terrazas Méndez el 22 de septiembre de 2008; y, 4) En forma posterior, Miriam Álvarez Zenteno se apersonó y formuló nulidad de remate por falta de citación al acreedor hipotecario, que fue resuelto por Resolución 234 “A”/2010 de 19 de junio, rechazando la nulidad solicitada, contra la cual interpuso recurso de apelación misma que fue resuelta por la Sala Civil Cuarta mediante Resolución “A” 1006/2011 de 30 de agosto, confirmando la Resolución demandada.
La accionante sostiene, que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el art. 115 de la CPE: 1) Por la Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial, debido a que ésta, el 22 de septiembre de 2008, procedió al remate y adjudicación del inmueble ubicado en la calle León de la Barra 715, sobre el que tenía registrado la anotación preventiva y el gravamen hipotecario, sin haberle citado con los Autos de señalamiento de remate; y, porque mediante Resolución 234 “A”/2010 de 19 de junio, rechazó sin fundamento alguno su incidente de nulidad de obrados; y, 2) Por los Vocales codemandados, debido a que éstos en recurso de apelación confirmaron la Resolución recurrida argumentando, que sí habría sido notificada con los remates, que su incidente de nulidad habría sido interpuesta extemporáneamente, que en el informe del Subregistrador de DD.RR. no figura como acreedora hipotecaria, motivo por el cual no correspondía la aplicación del art. 1479 del CC porque no se tenía conocimiento de la inscripción de la mencionada hipoteca.
La línea jurisprudencial citada precedentemente estableció tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; 2) Obtener el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, 3) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- 3)
- Sin éste requisito, no puede llevarse adelante la subasta”
- en tal circunstancia es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que este tercero comparezca y en lo que corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario
- III.4. Sobre la nulidad de la subasta
- III.5. Sobre el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia y sus componentes
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- i)
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se estableció que la nulidad de la subasta únicamente procede declararla por falta de publicaciones del aviso de remate, cuando el acto viola los principios elementales del derecho a la defensa y finalmente, cuando se viola los elementos esenciales de fondo que necesita toda venta judicial;
- que la jueza a quo resolvió la causa de acuerdo a los datos del proceso y las normas que rigen la materia
- resolvió el incidente de acuerdo a los datos del proceso y las normas que rigen la materia
- i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio del mismo derecho tanto por el Estado como por los particulares; ii) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
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