SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2013
Fecha: 13-May-2013
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso, la accionante denuncia que se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, porque la Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial, el 22 de septiembre de 2008, procedió al remate y adjudicación del inmueble ubicado en la calle León de la Barra 715, sobre el que tenía registrado la anotación preventiva y el gravamen hipotecario, sin haberle citado con los Autos de señalamiento de remate; y, porque mediante Resolución 234 “A”/2010 de 19 de junio, rechazó sin fundamento alguno su incidente de nulidad de obrados; también, porque los Vocales codemandados, en recurso de apelación confirmaron la Resolución recurrida argumentando, que Miriam Álvarez Zenteno habría sido notificada con los remates, además que su incidente de nulidad habría sido interpuesta extemporáneamente, y también porque en el informe del Subregistrador de DD.RR. no figura como acreedor hipotecario, motivo por el cual no correspondía la aplicación del art. 1479 del CC, por qué no se tenía conocimiento de la inscripción de dicha hipoteca.
De la compulsa de antecedentes adjuntos al caso se tiene que, Lilian Mercedes Sandi Ochoa, Jueza Décimo Primera de Partido en lo Civil y Comercial, en el proceso ejecutivo seguido por Leticia Soriano de Vargas contra Martha Luna Velasco, en ejecución de sentencia señaló audiencias de remate del bien inmueble ubicado en la calle León de la Barra 715 de propiedad de la ejecutada; para ello, antes de proceder al señalamiento del primer remate, mediante decreto de 6 de septiembre de 2007, (fs. 11 y vta.) dispuso que previamente se cumpla con el art. 536 del CPC, y se acompañe el certificado de gravámenes actualizado del bien inmueble a rematarse, tal cual se establece de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se estableció que, el juez antes de señalar la audiencia de subasta, como medida previa tiene la obligación de solicitar certificaciones de los gravámenes hipotecarios, aspecto que fue cumplido perfectamente por la Jueza de la causa, toda vez que en base a la orden emitida, la parte ejecutante, como se tiene establecido en la Conclusión II.2 de este fallo, adjuntó el informe de 1 de noviembre de 2007, emitido por el Subregistrador de DD.RR., donde se consigna los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble de referencia.
Por otra, también se advierte, que la Jueza codemandada, una vez adjuntado el informe referido anteriormente, por Auto de 12 de noviembre de 2007, fijó primera audiencia de remate para el 6 de diciembre del mismo año; siendo que por Auto de 1 de agosto de 2008, señaló tercera audiencia de remate para el 22 de septiembre del referido año, del inmueble de la ejecutada Martha Rosse Marie Luna Velasco, en base al informe referido advirtió la existencia de gravámenes vigentes a favor de Rigoberto Pérez Gálvez y Juana Salazar de Pérez, registrados en los asientos B-4 y B-5, por tal hecho dispuso su citación con los Autos referidos tal cual se evidencia de las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo. Al respecto en el Fundamento Jurídico III.3, se estableció que conforme a lo dispuesto por el art. 525 inc. 5) del CPC, que es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que este tercero comparezca y en lo que corresponda haga valer sus derechos de acreedor hipotecario; en el presente caso, la Jueza de la causa cumplió con esa obligación, toda vez que procedió a la citación de las personas que se encontraban registrados sus hipotecas en el informe emitido por el Subregistrador de DD.RR.
La Jueza codemandada, en el caso no procedió a la citación de la ahora accionante, Miriam Álvarez Zenteno, debido a que en el informe de 1 de noviembre de 2007, emitido por el Subregistrador de DD.RR., cursante a fs. 12 y vta., tal como se estableció en la Conclusión II.2, no se encontraba registrada como acreedora hipotecaria, menos se hallaba registrado su anotación preventiva y su gravamen hipotecario. La ahora accionante, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.9 de este fallo, registró su anotación preventiva sobre el bien inmueble de la ejecutante, recién el 21 de febrero de 2008; razón por la cual, no figuraba en el informe de 1 de noviembre de 2007, por ello no procedió a la citación de la accionante, toda vez que se basó en el informe que fue adjuntado al expediente donde no contaba como acreedora hipotecaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- 3)
- Sin éste requisito, no puede llevarse adelante la subasta”
- en tal circunstancia es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que este tercero comparezca y en lo que corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario
- III.4. Sobre la nulidad de la subasta
- III.5. Sobre el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia y sus componentes
- 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- i)
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se estableció que la nulidad de la subasta únicamente procede declararla por falta de publicaciones del aviso de remate, cuando el acto viola los principios elementales del derecho a la defensa y finalmente, cuando se viola los elementos esenciales de fondo que necesita toda venta judicial;
- que la jueza a quo resolvió la causa de acuerdo a los datos del proceso y las normas que rigen la materia
- resolvió el incidente de acuerdo a los datos del proceso y las normas que rigen la materia
- i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio del mismo derecho tanto por el Estado como por los particulares; ii) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma
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